NAVARRO JUAN JOSE /SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que comparece Juan José Navarro Salomón, abogado, quien recurre de amparo en favor de Cesia Sellene Santos Valderrama, de nacionalidad peruana, domiciliada en Avenida René Schneider 2042, La Serena, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta número 2600100301199, de 25 de mayo del presente año, que rechazó su petición de residencia temporal, y dispuso su abandono del país, requiriendo su revocación. Expone que su representada ingresó a territorio nacional el 12 de junio de 2019, en calidad de turista, fijando su residencia en esta ciudad, donde comenzó a desempeñarse como administrativa en una empresa familiar perteneciente a su padre, quien cuenta con residencia definitiva en Chile. Indica que, el 31 de julio de 2019, la amparada realizó su autodenuncia ante la Policía de Investigaciones, obteniendo permiso para desarrollar actividades remuneradas, requiriendo la residencia sujeta a contrato, precisando cumplir con todos los antecedentes pedidos por la autoridad, la que le fue otorgada el 3 de agosto de 2021, contexto en el que, en 2022, recibió comunicación de la autoridad indicando que debía concurrir al Servicio de Registro Civil e Identificación para la obtención de su cédula de identidad para extranjeros, trámite que realizó, otorgándosele documento con vigencia entre el 27 de abril de 2022 y el 20 de noviembre de 2023. Sostiene que su representada cuenta con arraigo familiar, compuesto con su cónyuge de nacionalidad peruana con residencia definitiva, vínculo contraído el 9 de junio de 2020, argumentando que cualquier medida que obligue a la amparada a abandonar el país afectaría la unidad familiar protegida por la Constitución Política. En cuanto a su arraigo laboral, da cuenta de que mantiene contrato de trabajo indefinido desde 2022, con el correspondiente pago de cotizaciones previsionales. En este contexto, relata que, el 22 de agosto de 2024, la extranjera recibió una notificación informándole sobre la próxima expiración de su documento de identidad, presentando los documentos que le fueran requeridos, lo que permitió que, durante toda la tramitación del procedimiento, le fueran otorgados certificados de residencia temporal en trámite, lo que le permitieron continuar desarrollando sus actividades laborales, antecedentes que fueron desconocidos por la autoridad, por cuanto, al rechazar la petición administrativa objeto del recurso, no habría acompañado un certificado de antecedentes penales, respondiendo que el Servicio desconoce las dificultades prácticas y administrativas de los ciudadanos extranjeros para obtener documentación oficial desde sus países de origen. Asimismo, la autoridad refiere que la amparada no habría acompañado un contrato de trabajo vigente reiterando que mantiene una relación laboral estable. Finalmente, precisa que el acto impugnado descansa en la falta de acreditación del pago de la multa aplicada por postular con residencia vencida, lo que controvierte, en cuanto pagó la sanción que le fuera impuesta, el 9 de junio del presente año. Concluye de lo expuesto que las causales invocadas por el Servicio Nacional de Migraciones corresponden a observaciones formales y subsanables, que no se relacionan con conductas que comprometan la seguridad pública, el orden público o el interés nacional, resultando desproporcionado disponer su abandono del territorio nacional. Por las razones expuestas, previas citas legales y de jurisprudencia, pide se deje sin efecto la Resolución Exenta número 2600100301199, de 25 de mayo del presente año, y se ordene a la autoridad a analizar nuevamente la solicitud de la amparada,
Fundamentos
considerando los documentos que acompaña en esta sede, y se le otorgue un plazo para subsanar su petición. Segundo. Que informa Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado de la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Migraciones, quien pide el rechazo de la acción. Junto con dar cuenta de que son efectivos los antecedentes migratorios de la recurrente, precisa que el 12 de febrero de 2024 requirió la residencia temporal, sin que acompañara los documentos requeridos por su representado, no desvirtuando las causales que sostienen el acto impugnado, en cuanto al pago de la sanción por residencia irregular y el acompañar contrato de trabajo. Hace presente que, previo a emitir la decisión reprochada, el Servicio comunicó un previo rechazo, concluyendo que no cumplió con los requisitos que la habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, al no haber acompañado el certificado de antecedentes penales, ni contrato de trabajo vigente, junto al pago por residencia irregular. Arguye que la resolución impugnada no importa un actuar ilegal que justifique el recurso, en cuanto concurren causales expresas para el rechazo de su petición migratoria, destacando que la orden de abandono no permite entender una afectación de su derecho a la libertad personal, en cuanto tiene un carácter voluntario en comparación a una medida expulsiva. Tercero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente, el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto. Que, en la especie, impugna la recurrente el rechazo de su petición de residencia temporal, alegando que el Servicio desconoce su arraigo laboral y familiar, compuesto por contrato de trabajo que mantiene desde 2020, junto a su vínculo conyugal con ciudadano peruano con residencia definitiva. Por su parte, el Servicio dio cuenta de que su petición fue rechazada al haberse verificado tres causales al efecto. Ello, por no acompañar certificado de antecedentes, contrato de trabajo y pago de multa por residencia irregular, situación que le fuera comunicada con ocasión de un previo rechazo. Quinto. Que, para resolver la controversia, cabe destacar que no existe discusión respecto a la falta de documentos acompañados en sede administrativa, donde, incluso, el pago de multa fue efectuado con posterioridad a la emisión del acto terminal, y que la orden de abandono emana de autoridad con facultad para disponerla, verificándose las causales previstas en la ley al efecto. Sexto. Que, sin perjuicio de lo razonado en el motivo que antecede, es preciso considerar que los documentos acompañados en esta sede dan cuenta de que la actora cuenta con arraigo laboral y familiar, elementos que ameritan ser ponderados en sede administrativa al tiempo de emitir un pronunciamiento sobre su petición de residencia, desvirtuándose las causales que invoca el servicio recurrido para resolver su solicitud. Séptimo. Que, existiendo elementos materiales cuya valoración es imperativa para la autoridad, la actuación impugnada resulta desproporcionada y, en consecuencia, deviene en arbitraria, lo que motiva el hacer lugar al recurso, en la forma en que se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Cesia Sellene Santos Valderrama en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta número 2600100301199, de 25 de mayo del presente año, que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso su abandono del territorio nacional, debiendo la autoridad recurrida reabrir el procedimiento administrativo y emitir un nuevo pronunciamiento como en derecho corresponda, con especial consideración en la ponderación de los documentos acompañados en esta sede, habilitando un plazo al efecto de sesenta días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 400-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Santos Valderrama Cesia Sellene Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol número 400-2026 La Serena, trece de junio de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que comparece Juan José Navarro Salomón, abogado, quien recurre de amparo en favor de Cesia Sellene Santos Valderrama, de nacionalidad peruana, domiciliada en Avenida René Schneider 2042, La Serena, en contra del Se
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