LAJEUNE ANEL/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, quien recurre de amparo en favor de Anel Lajeune, haitiano, domiciliado en José Santos Ossa 545, Coquimbo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado una orden de abandono en su contra, alegando falta de notificación del acto. Expone que su representado recibió una comunicación por tener una orden de abandono previa, alegando falta de notificación, estimando que dicha actuación es ilegal, en cuanto desconoce que el extranjero ha dado cumplimiento, desde su ingreso al país, a todos los trámites legales exigidos para poder acceder a una residencia permanente. Sostiene, asimismo, que el ejercicio de las competencias con que cuenta la autoridad exige una necesaria razonabilidad y el respeto a los derechos de las personas, lo que es infringido por el servicio recurrido, en cuanto amenaza la libertad personal de su representado. Alega, en el mismo sentido, que la falta de comunicación atenta contra el mandato previsto en los artículos 15 y 59 de la Ley 19.880, más cuando el recurrido pudo haber optado por imponer una sanción menos gravosa, u otorgar una residencia temporal de breve plazo. Por las razones expuestas, previas citas legales y de jurisprudencia, pide se ordene la notificación de la resolución exenta que rechaza la solicitud de residencia del amparado, o, en subsidio, en caso de que la solicitud se encuentre en tramitación, se ordene a la autoridad emitir el documento que dispone el artículo 1 número 25 de la Ley 21.325. Segundo. Que informa Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado de la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Migraciones, quien pide el rechazo de la acción. Funda su petición indicando que el amparado, el 21 de mayo del 2022, requirió la residencia definitiva, sin que acreditara el pago de derechos, junto con notificársele del inicio de un procedimiento sancionatorio, por encontrarse en la circunstancia prevista en el artículo 106 de la Ley de Migración y Extranjería, por no haber solicitado cédula de identidad dentro de plazo. Agrega que, conforme Resolución Exenta número 2401023, de enero de 2024, le fue aplicada una multa por $32.333, circunstancia que sirve de antecedente para la comunicación de un previo rechazo, siéndole requeridos antecedentes documentales, procedimiento que culminó con la dictación de la Resolución Exenta número 24590720, de 21 de diciembre de 2024, que rechazó su petición. Da cuenta de que, el 30 de diciembre de 2024, se inicia nuevamente un procedimiento sancionatorio, por la misma causal, adjuntando el actor un comprobante de pago, verificándose una segunda causal, por no haber acompañado pasaporte o cédula de identidad. En este sentido, refiere que, el 15 de enero de 2025, mediante Resolución Exenta número 25021229, se aplica nuevamente una multa, por $269.716, por infracción a lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Migración y Extranjería, por residir en el país con permiso vencido, presentando un recurso administrativo, en la misma fecha, donde reconoce que fue mal asesorado en el proceso de cálculo de multa, arbitrio que se encuentra en trámite. Sobre la falta de notificación, argumenta que el Servicio realizó los emplazamientos pertinentes en la dirección de correo electrónico que constan en sus registros, siendo carga del administrado mantener dicha información actualizada. Finalmente, explica que no se ha dictado acto administrativo que aplique la medida de expulsión en contra del extranjero, concluyendo que no se verifica un atentado a su derecho a la libertad personal. Tercero. Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Cuarto. Que, en la especie, el recurrente no ha dado cuenta con precisión respecto del acto que impugna, mas, alega falta de notificación de una eventual resolución de rechazo de residencia en su favor, constando una orden de abandono en su contra. Por su parte, el servicio recurrido explica que, siendo requerido el extranjero en reiteradas oportunidades, se le ha impuesto en dos oportunidades multas por incumplimiento de la normativa migratoria y que, por esta circunstancia, fue rechazada una petición de residencia definitiva, acompañando antecedentes que acreditan su notificación al correo del amparado. Quinto. Que, según se desprende de lo razonado en el motivo que antecede, no resulta admisible la alegación del recurrente en cuanto a desconocer el acto que sostiene el abandono, por cuanto la autoridad incorporó elementos de convicción que dan cuenta de que el pronunciamiento de rechazo le fue remitido al correo que registra el extranjero en el Servicio. En este contexto, no cabe sino concluir que se ha desvirtuado el presupuesto que sostiene la ilegalidad denunciada, toda vez que, como previene el artículo 5 de la Ley 21.325, es carga del extranjero mantener actualizada la información de contacto en las bases de la autoridad migratoria. Sexto. Que, igualmente, es preciso destacar que el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, sin que, en la especie, se materialice un actuar antijurídico por parte de la autoridad, la que, conforme previene el artículo 91 de la Ley 21.325, ha dispuesto orden de abandono como consecuencia necesaria del rechazo de una solicitud migratoria, más cuando el recurrido ha emitido dicho pronunciamiento dentro de la esfera de sus competencias y conforme el mérito de los antecedentes hechos valer en sede administrativa. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas la acción constitucional intentada en autos en favor de Anel Lajeune en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 380-2026 Amparo.-
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas la acción constitucional intentada en autos en favor de Anel Lajeune en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 380-2026 Amparo.-
Texto Completo (Preview)
Lajeune Anel Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol número 380-2026 La Serena, trece de junio de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, quien recurre de amparo en favor de Anel Lajeune, haitiano, domiciliado en José Santos Ossa 545, Coquimbo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado una o
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