ZEPEDA GUERRERO JOAQUÍN IGNACIO/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA
Rol
Fecha
13 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Fabián Andrés Peñailillo Pérez, abogado, deduce acción de amparo en favor de Joaquín Ignacio Zepeda Guerrero, en contra de la resolución de 3 de junio de 2026, dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol Penal-413-2026, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena en aquella parte que no concedió pena sustitutiva al amparado, disponiendo el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado fue condenado en causa RIT 10.369-2025, RUC 2501827242-6, del Juzgado de Garantía de La Serena, mediante procedimiento abreviado, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, por sentencia de 5 de mayo de 2026 Señala que la defensa solicitó al tribunal la aplicación de la remisión condicional de la pena o, en subsidio, la reclusión parcial, conforme a los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley N° 18.216, petición que fue rechazada por el Juzgado de Garantía por estimar que no concurrían los presupuestos temporales exigidos por dicha ley, atendido que el condenado registraba un antecedente pretérito de fecha 22 de junio de 2020,—cuya pena fue cumplida el 9 de enero de 2024— y que, siendo ese delito de naturaleza de crimen, el plazo de prescripción aplicable sería de diez años, contados desde el cumplimiento de la sentencia primigeniamente impuesta. Agrega que, interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento: “Teniendo presente que la pena en concreto aplicable a cada uno de los delitos no muta la naturaleza jurídica que viene asignada para cada caso, según corresponda al injusto cometido, sin que para ello sean aplicables normas procedimentales que permitan asignar una pena inferior de aquellas que el artículo 52 del Código Penal dispone, de forma tal, que al haber sido condenado anteriormente el imputado por un delito de robo con violencia, cuya naturaleza es de un crimen, el plazo que dispone la normativa atinente es de diez años que deben contarse desde el cumplimiento de la sentencia primigeniamente impuesta”. Alega que dicho razonamiento es errado y arbitrario, toda vez que la legislación, doctrina y jurisprudencia uniforme han establecido de manera unánime que el plazo de prescripción debe determinarse atendiendo a la pena impuesta en concreto y no en abstracto. Sostiene que el propio artículo 97 del Código Penal, al señalar que "las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben", hace referencia expresa a la pena en concreto. En el caso del amparado, la condena pretérita fue de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado medio —pena de simple delito—, cumplida mediante libertad vigilada con fecha 9 de enero de 2024. Adiciona que el artículo 5° del Código Procesal Penal impone interpretar restrictivamente las normas que limitan la libertad, prohibiendo su aplicación analógica. Indica que la propia sentencia de apelación fue acordada con el voto en contra del ministro Sr. Le Cerf, quien estuvo por considerar la pena impuesta en concreto al sentenciado. Argumenta que el acto impugnado es ilegal por contravenir el artículo 97 del Código Penal y arbitrario por desatender la jurisprudencia unánime de la Corte Suprema, citando en apoyo de su posición los Roles 53.530-2025, 19.454-2024, 11.852-2022, 79.983-2023, 32.912-2025 y 1.731-2025 de ese tribunal, así como fallos de las Cortes de Apelaciones de Talca, Santiago, La Serena y Temuco. Añade que el actuar impugnado amenaza y perturba la libertad individual del amparado, al someterlo al cumplimiento efectivo de la pena en circunstancias que procedería la aplicación de una pena sustitutiva. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se discuta y otorgue la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena o bien la de reclusión parcial, conforme al mérito de autos. A folio 4, evacúa informe Marcela Sandoval Durán, Ministra Titular, en representación de la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena —integrada, además, por el Ministro Christian Le Cerf Raby y el abogado integrante Jorge Fonseca Dittus—. Señala que, efectivamente, el 3 de junio de 2026, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado en contra de la sentencia definitiva del Juzgado de Garantía de La Serena —dictada por el magistrado Alain Maldonado Liberona— que rechazó la petición de conceder pena sustitutiva de remisión condicional respecto del amparado. Indica que, el tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada, transcribiendo su contenido, agregando que la decisión adoptada fue producto de discusión y análisis, pronunciada con el mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia, dentro de la esfera de su competencia y en la convicción de haber actuado conforme a derecho, concluyendo que el amparado no cumplía con el requisito de la letra b) del artículo 4 de la Ley N° 18.216, no procediendo en forma ilegal o arbitraria. Acompaña al informe los siguientes documentos: a) Correo electrónico de remisión del informe; b) Copias de la sentencia definitiva del Juzgado de Garantía de La Serena de fecha 5 de mayo de 2026 y del acta de la audiencia de vista del recurso de apelación celebrada ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena el 3 de junio de 2026, con el texto íntegro del fallo que confirmó la sentencia apelada. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se cuestiona la legalidad de la resolución de 3 de junio de 2026 dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol Penal-413-2026, que confirmó la sentencia del Juzgado de Garantía de La Serena que, a su vez, negó la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional o reclusión parcial y dispuso el cumplimiento efectivo de la condena. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la resolución impugnada fue dictada dentro de la esfera de la competencia del tribunal, conforme al mérito de los antecedentes expuestos en audiencia pública, luego de deliberación y análisis, fundada en que el imputado no cumplía el requisito de la letra b) del artículo 4 de la Ley N° 18.216 por haber sido condenado anteriormente por un crimen, cuyo plazo prescriptivo de diez años debía contarse desde el cumplimiento de la sentencia primigeniamente impuesta, sin que se haya procedido de manera ilegal ni arbitraria. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados al proceso, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1°) Que, por sentencia dictada en procedimiento abreviado de 5 de mayo de 2026, el amparado fue condenado por el Juzgado de Garantía de La Serena, a la pena de 541 días, de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, cometido el 20 de diciembre de 2025; 2°) Que, además, el tribunal del grado resolvió que el condenado debía cumplir efectivamente la pena corporal impuesta negando lugar a la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena y de reclusión parcial por haber sido condenado anteriormente. 3°) Que, en contra de la sentencia antes indicada, la defensa interpuso recurso de apelación sólo en aquella parte que no concedió pena sustitutiva alguna para el cumplimiento de la pena; y 4°) Que, por sentencia de 3 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, teniendo en consideración la pena en concreto aplicable al delito pretérito, cuya naturaleza es de crimen, por lo que el plazo de diez años debía contarse desde el cumplimiento de la sentencia primigeniamente impuesta, procedió a confirmar, en lo apelado, la sentencia en alzada. Quinto: Que, si bien el recurrente cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo de su tesis interpretativa respecto del cómputo del plazo de prescripción y de la naturaleza de la pena a considerar para estos efectos, la discrepancia en la interpretación de normas legales entre la resolución recurrida y los pronunciamientos invocados no es suficiente para configurar la ilegalidad que la acción cautelar exige. Sexto: Que, por los motivos antes señalados, este arbitrio será rechazado.
Fallo
fallo que confirmó la sentencia apelada. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se cuestiona la legalidad de la resolución de 3 de junio de 2026 dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol Penal-413-2026, que confirmó la sentencia del Juzgado de Garantía de La Serena que, a su vez, negó la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional o reclusión parcial y dispuso el cumplimiento efectivo de la condena. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la resolución impugnada fue dictada dentro de la esfera de la competencia del tribunal, conforme al mérito de los antecedentes expuestos en audiencia pública, luego de deliberación y análisis, fundada en que el imputado no cumplía el requisito de la letra b) del artículo 4 de la Ley N° 18.216 por haber sido condenado anteriormente por un crimen, cuyo plazo prescriptivo de diez años debía contarse desde el cumplimiento de la sentencia primigeniamente impuesta, sin que se haya procedido de manera ilegal ni arbitraria. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados al proceso, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1°) Que, por sentencia dictada en procedimiento abreviado de 5 de mayo de 2026, el amparado fue condenado por el Juzgado de Garantía de La Serena, a la pena de 541 días, de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, cometido el 20 de diciembre de 2025; 2°) Que, además, el tribunal del grado resolvió que el condenado debía cumplir efectivamente la pena corporal impuesta negando lugar a la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena y de reclusión parcial por haber sido condenado anteriormente. 3°) Que, en contra de la sentencia antes indicada, la defensa interpuso recurso de apelación sólo en aquella parte que no concedió pena sustitutiva alguna para el cumplimiento de la pena; y 4°) Que, por sentencia de 3 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, teniendo en consideración la pena en concreto aplicable al delito pretérito, cuya naturaleza es de crimen, por lo que el plazo de diez años debía contarse desde el cumplimiento de la sentencia primigeniamente impuesta, procedió a confirmar, en lo apelado, la sentencia en alzada. Quinto: Que, si bien el recurrente cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo de su tesis interpretativa respecto del cómputo del plazo de prescripción y de la naturaleza de la pena a considerar para estos efectos, la discrepancia en la interpretación de normas legales entre la resolución recurrida y los pronunciamientos invocados no es suficiente para configurar la ilegalidad que la acción cautelar exige. Sexto: Que, por los motivos antes señalados, este arbitrio será rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Joaquín Ignacio Zepeda Guerrero, en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2758-2026.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Fabián Andrés Peñailillo Pérez, abogado, deduce acción de amparo en favor de Joaquín Ignacio Zepeda Guerrero, en contra de la resolución de 3 de junio de 2026, dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol Penal-413-2026, que confirmó la sentencia dictada por el J
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