SIN INFORMACION

JOSÉ ISAÍAS MANCILLA MANCILLA Y FERMÍN BALTAZAR MANCILLA QUIÑEL/FRANCISCO ANDRÉS ALMONACID FAÚNDEZ

Rol

Fecha

13 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 10 de junio de 2026, a través de correo electrónico se remite recurso de amparo, compareciendo la defensora privada doña Daniela Alejandra Bustos Ríos, en favor de José Isaías Mancilla Mancilla y Fermín Baltazar Mancilla Quiñel, en contra de la resolución dictada el 27 de mayo por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, pronunciada por el juez don Francisco Andrés Almonacid Faúndez, en causa RIT 1510-2015 (aunque es 2025), seguida por el delito de lesiones graves. Señala que, en la audiencia de preparación de juicio oral, la defensa ofreció como prueba de descargo a cuatro testigos, quienes declararían sobre la falta de participación de los imputados, por cuanto habrían estado con ellos el día de los hechos. Sin embargo, dicha prueba fue excluida por el tribunal al estimarla impertinente, por no haberse precisado suficientemente la teoría de la defensa, no haber declarado previamente en la investigación y por tratarse de un número excesivo de testigos. La recurrente estima que tal decisión es ilegal y arbitraria, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, sosteniendo que la prueba ofrecida resulta pertinente para acreditar la teoría absolutoria de los amparados, y que no existe obligación legal de que los testigos de la defensa hayan declarado durante la investigación, exigencia que solo pesa respecto del Ministerio Público para evitar prueba sorpresiva. Invoca los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal, el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 8 N°2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 N°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirmando que la exclusión de la prueba aumenta el riesgo de una condena y, con ello, afecta la libertad personal de los imputados. Por lo anterior, solicita que se acoja el amparo y se restablezca el imperio del derecho, ordenando incorporar la prueba testimonial ofrecida por la defensa. A folio 8, evacua informe el magistrado don Francisco Almonacid Faúndez, señalando, en primer término, que el auto de apertura fue comunicado a los intervinientes el 29 de mayo de 2026, quedó firme y ejecutoriado el 6 de junio del mismo año y fue remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt antes del ingreso del amparo, ocurrido el 10 de junio. Reconoce que en la causa RIT 1510-2026 (en realidad es RIT 1510-2025) se realizó audiencia de preparación de juicio oral simplificado (concretamente no fue simplificado) y que se excluyó prueba testimonial ofrecida por la defensa, explicando que ello obedeció a que los testigos fueron propuestos para un punto de prueba genérico, relativo a cuestionamientos sobre la participación de los imputados, sin que la defensa lograra precisar suficientemente los hechos sobre los cuales declararían, pese a haber sido requerida para ello por el Ministerio Público y por el tribunal. Agrega que, al tratarse de una eventual teoría alternativa de defensa y no existir declaraciones previas de dichos testigos ante el Ministerio Público, resultaba necesario contar con mayores antecedentes para evaluar la pertinencia de la prueba, lo que no fue satisfecho por la defensa, quien reconoció no disponer de ellos. Añade que la defensa no promovió incidente de nulidad en la audiencia, pese a poder hacerlo si estimaba vulneradas sus garantías, y sostiene que la resolución impugnada fue dictada por tribunal competente, dentro de un procedimiento legalmente tramitado y debidamente fundada conforme al artículo 36 del Código Procesal Penal, constando sus

Fundamentos

fundamentos en el registro de audio. Expone, además, que la discrepancia con una resolución jurisdiccional debe canalizarse mediante los recursos procesales pertinentes y no a través de una acción constitucional, precisando que la falta de recurso para la defensa contra la exclusión de prueba responde a una decisión legislativa que, según ha sostenido el Tribunal Constitucional, no vulnera garantías fundamentales. Finalmente, afirma que no advierte de qué modo lo resuelto pueda afectar la libertad personal o seguridad individual de los amparados, garantías protegidas por el artículo 21 de la Constitución, por lo que estima improcedente la acción deducida. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria a tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, en la especie, la acción de amparo se dirige en contra de la resolución dictada en audiencia de preparación de juicio oral, por la cual el tribunal excluyó determinada prueba testimonial ofrecida por la defensa de los amparados, estimando la recurrente que dicha decisión vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso, al impedir la incorporación de testigos que, según sostiene, declararían sobre la falta de participación de los imputados en los hechos materia de la acusación. Tercero: Que, informando el juez recurrido, señaló que la exclusión de la prueba testimonial se fundó en que los testigos fueron ofrecidos respecto de un punto de prueba genérico, vinculado a cuestionamientos sobre la participación de los acusados, sin que la defensa precisara suficientemente los hechos concretos sobre los cuales declararían, pese a haber sido requerida para ello. Agregó que la resolución fue pronunciada por tribunal competente, dentro de una audiencia legalmente celebrada, con fundamentos expresados en el registro de audio, encontrándose además el auto de apertura firme, ejecutoriado y remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal antes del ingreso de la presente acción. Cuarto: Que, de los antecedentes expuestos, no se advierte que la decisión impugnada configure una privación, perturbación o amenaza ilegal o arbitraria a la libertad personal o seguridad individual de los amparados, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. En efecto, lo cuestionado corresponde a una resolución jurisdiccional dictada en el marco de una audiencia de preparación de juicio oral, por un tribunal competente y dentro de un procedimiento legalmente tramitado, en ejercicio de las facultades que el Código Procesal Penal entrega al juez de garantía para controlar la admisibilidad de la prueba ofrecida por los intervinientes. En dicho contexto, la pertinencia de la prueba testimonial no se satisface con la sola afirmación genérica de que los testigos declararían sobre la falta de participación de los acusados, sino que exige explicar, con un mínimo de precisión, cuál es la vinculación concreta de cada testigo con los hechos materia de la acusación, qué circunstancias específicas habría percibido o conocido y por qué su declaración resulta útil y conducente para la teoría del caso que se pretende acreditar. Así, no basta invocar que los testigos estuvieron con los imputados el día de los hechos si, al ser requerida la defensa para precisar el punto, no logra explicar suficientemente qué sabe cada testigo, por qué ese testigo en particular resulta relevante y de qué manera su declaración se conecta con los hechos debatidos. Desde esa perspectiva, la exclusión dispuesta por el juez recurrido no aparece como una decisión caprichosa o carente de fundamento, sino como consecuencia de la insuficiente determinación del objeto de la prueba ofrecida, lo que impedía evaluar adecuadamente su pertinencia concreta. Por consiguiente, la discrepancia de la defensa con dicha decisión probatoria no permite, por sí sola, estimar configurada una amenaza actual, cierta y directa a la libertad personal de los amparados, máxime si lo resuelto no importa la imposición, mantención o agravamiento de una medida privativa o restrictiva de libertad. Quinto: Que, por otra parte, la acción constitucional de amparo no constituye una vía destinada a sustituir el régimen recursivo previsto por el legislador ni a revisar, como si se tratara de una instancia procesal adicional, las decisiones adoptadas por el juez de garantía en la audiencia preparatoria de juicio oral. El artículo 277 del Código Procesal Penal regula expresamente la impugnación del auto de apertura del juicio oral, estableciendo que éste sólo será susceptible de recurso de apelación cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía conforme al inciso tercero del artículo 276 del mismo código, concediéndose dicho recurso en ambos efectos. La norma citada da cuenta de una opción legislativa expresa y restrictiva en materia de impugnación del auto de apertura, que no contempla apelación para la defensa ni tampoco para el Ministerio Público fuera del supuesto legalmente previsto. Lo anterior no autoriza a transformar el amparo en un mecanismo de revisión general de resoluciones probatorias, pues ello importaría desnaturalizar su finalidad cautelar y alterar el sistema de recursos diseñado por el legislador para el procedimiento penal. Además, a ello se suma que, si la defensa estimaba que la decisión adoptada en la audiencia preparatoria vulneraba garantías constitucionales de los imputados, pudo promover oportunamente el correspondiente incidente de nulidad procesal en la misma audiencia, lo que no hizo, según fue informado por el juez recurrido. Sexto: Que, como corolario, no resulta procedente utilizar la acción de amparo como mecanismo sustitutivo de las vías procesales que el ordenamiento contempla para reclamar eventuales infracciones de garantías dentro del procedimiento penal. En consecuencia, no habiéndose acreditado una afectación actual y directa de la libertad personal o seguridad individual de los amparados, ni una actuación ilegal o arbitraria susceptible de ser corregida por esta vía excepcional, la acción de amparo deberá ser rechazada, como se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida a folio 1 por la abogada doña Daniela Bustos Ríos, en favor de José Isaías Mancilla Mancilla y Fermín Baltazar Mancilla Quiñel en contra de la resolución dictada el 27 de mayo del año en curso por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt en causa RIT 1510-2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Abogada Integrante doña Sofía Bohle Pérez. Rol Amparo N°275-2026.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, con fecha 10 de junio de 2026, a través de correo electrónico se remite recurso de amparo, compareciendo la defensora privada doña Daniela Alejandra Bustos Ríos, en favor de José Isaías Mancilla Mancilla y Fermín Baltazar Mancilla Quiñel, en contra de la resolución dictada el 27 de mayo por el Juzgado de Garantía de Puerto Mon

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