HENRIQUEZ MUNOZ LUIS ANTONIO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE NUEVA IMPERIAL
Rol
Fecha
13 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Jaime López Allendes, Defensor Penal Público, quien viene en interponer el presente recurso de amparo en favor de Luis Antonio Henríquez Muñoz en contra de Fabiola Leticia Andrea Cancino Muñoz jueza del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, alegando como acto ilegal y arbitrario que el tribunal recurrido, al aplicar la media prescripción del artículo 103 del Código Penal en audiencia de fecha 1 de junio del 2026, rebajó las penas sobre los marcos penales abstractos y no sobre las penas concretas fijadas en la sentencia definitiva, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que el antecedente de la condena data de la sentencia de fecha 16 de abril del 2019, que impuso a don Luis Antonio Henríquez Muñoz la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio por receptación de vehículo, reconociéndose un abono de doscientos un días por privación de libertad desde el 28 de septiembre del 2018. Indica que en la audiencia de ejecución celebrada el 1 de junio del 2026 se solicitó y acogió la media prescripción de la pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, por transcurso del plazo aplicable, no obstante ello el tribunal dictó la determinación de las penas resultantes aplicando la rebaja de dos grados sobre las penas asignadas en abstracto a los tipos penales y no sobre las sanciones concretas impuestas en la sentencia definitiva, fijando en consecuencia penas que, en la práctica, resultan más gravosas y amplían indebidamente la privación de libertad del amparado. Expone que tal criterio se opone al tenor literal y sistemático de los artículos 97 y 98 del Código Penal que disponen que las penas impuestas por sentencia ejecutoriada son las que prescriben y que el cómputo debe considerarse desde la sentencia de término, por lo que la prescripción y la media prescripción deben calcularse sobre la pena concreta impuesta en la resolución condenatoria, y citó jurisprudencia al respecto. Argumenta que la interpretación adoptada por el tribunal recurrido rompe la coherencia normativa al utilizar la pena concreta para declarar la procedencia de la media prescripción y, sin embargo, aplicar su efecto sobre la pena abstracta, lo que contraviene los principios de legalidad penal, in dubio pro reo e interpretación sistemática del ordenamiento penal y produce consecuencias prácticas que impiden que el abono de doscientos un días, reconocido en la sentencia, extinga o reduzca las penas tal como resultaría de una correcta aplicación del artículo 103. Arguye que, de aplicarse correctamente la rebaja de dos grados sobre las penas efectivamente impuestas en la sentencia de fecha 16 de abril del 2019, la pena por robo en lugar habitado habría quedado comprendida en presidio menor en su grado mínimo y la de receptación habría correspondido a la pena de prisión de menor rango, de modo que, incorporando el abono reconocido, las penas resultarían cumplidas o, en todo caso, parcialmente cumplidas en favor del amparado. Relata que la resolución recurrida además declaró quebrantada la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y ordenó el cumplimiento efectivo de las penas determinadas, sin que ello exonere al tribunal de la obligación de calcular las consecuencias de la media prescripción sobre las sanciones concretas y de contabilizar debidamente los abonos y días computables desde la sentencia ejecutoriada. Expone que la acción de amparo es procedente y urgente conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República porque la decisión impugnada produce una privación o amenaza cierta de la libertad personal y porque la resolución objeto del recurso no resulta susceptible de apelación en la forma ordinaria prevista por el artículo 370 del Código Procesal Penal, por lo que el amparo constituye la vía idónea para obtener la tutela cautelar requerida. Finalmente, y por los
Fundamentos
motivos señalados previamente, solicita que se deje sin efecto la determinación de penas contenida en la resolución dictada en audiencia de fecha 1 de junio del 2026 por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, que se decrete la rebaja de dos grados sobre las penas efectivamente impuestas en la sentencia definitiva de fecha 16 de abril del 2019 y que, calculadas en esa forma las penas resultantes y aplicados los abonos reconocidos, se ordene que dichas penas se tengan por cumplidas o parcialmente cumplidas en favor de don Luis Antonio Henríquez Muñoz. A folio 4 comparece doña Fabiola Leticia Andrea Cancino Muñoz, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, quien viene en informar respecto del presente recurso de amparo, y señala que en la audiencia celebrada el 1 de junio del 2026 en la causa RIT 1573-2018 RUC 1800947864-3, se acogió la solicitud de aplicación de la media prescripción prevista en el artículo 103 del Código Penal, por concurrir los presupuestos legales para tal institución, en atención al cómputo a partir de la sentencia ejecutoriada y a las interrupciones posteriores. Indica que la sentencia definitiva de fecha 16 de abril del 2019 impuso a don Luis Antonio Henríquez Muñoz la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio por receptación de vehículo, reconociéndose un abono total de doscientos un días por privación de libertad desde el 28 de septiembre del 2018. Expone que, al aplicar la media prescripción, el tribunal fijó las penas resultantes en quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio por el delito de robo en lugar habitado y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de receptación, y declaró quebrantada la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva ordenando el cumplimiento efectivo de las penas determinadas, disponiendo además pasar antecedentes al ministro de fe para contabilizar los abonos. Argumenta que la decisión adoptada se basó en considerar que la prescripción debía computarse desde la sentencia de término ejecutoriada el 8 de mayo del 2019 y que, por sucesivas interrupciones hasta el 7 de diciembre del 2022, había transcurrido más de la mitad del plazo exigido para la prescripción completa, por lo que procedió la media prescripción. Expone que en cuanto a la reducción de grados el tribunal valoró las circunstancias atenuantes aplicables conforme a los artículos 65, 66, 67 y 68 del Código Penal, entendiendo que la rebaja es facultativa del juzgador y optó por reducir hasta dos grados, quedando fijadas las penas rebajadas en sesenta y un días para la receptación y quinientos cuarenta y un días para el robo, aplicándose los abonos que correspondan. Argumenta que, frente a las alegaciones de la defensa sobre que la rebaja debió efectuarse desde las penas concretas impuestas en la sentencia, el tribunal sostuvo que la obligación del artículo 103 del Código Penal es considerar el hecho como revestido de atenuantes muy calificadas y que la extensión de la rebaja es una facultad discrecional del tribunal, de modo que el ejercicio de dicha facultad en la forma elegida no constituye, a su juicio, actuación arbitraria o ilegal. Relata que, respecto de la petición de pena sustitutiva, el tribunal examinó los informes sociales y periciales aportados, valoró antecedentes de arraigo y abonos por privación de libertad y, en el caso de don Luis Henríquez Muñoz, estimó acreditados los requisitos del artículo 14 de la Ley N° 18.216 para conceder la libertad vigilada intensiva, rebajando la pena pecuniaria a una unidad tributaria mensual y abonando tres días a dicha multa, debiendo el saldo aplicarse a las penas corporales. Finalmente, y por los motivos señalados previamente, solicita que se tenga por evacuado el informe requerido en plazo, que se tenga por acompañados los documentos indicados y que se remitan los antecedentes para su conocimiento y fines procedentes conforme a lo dispuesto por esta Ilustrísima Corte. A su informe acompañó los siguientes documentos: sentencia definitiva de fecha 16 de abril del 2019; acta de audiencia de fecha 13 de agosto del 2020; informe de no presentación emitido por el Centro de Reinserción Social de Temuco de fecha 21 de abril del 2026; acta de audiencia de fecha 1 de junio del 2026. Con fecha 11 de junio se trajeron los autos en relación. Considerando: I. Sobre la procedencia del amparo Primero: Que el artículo 21 de la Constitución autoriza esta acción frente a resoluciones judiciales cuando ellas importen una privación o extensión ilegal de la libertad personal. Segundo: Que, en la especie, la determinación de la pena efectuada en la resolución impugnada incide directamente en la duración de la privación de libertad del amparado, configurando una materia susceptible de control vía amparo. II. Sobre la ilegalidad en la base de cálculo: Tercero: Que no se encuentra controvertido que se acogió la media prescripción conforme al artículo 103 del Código Penal. Cuarto: Que la cuestión controvertida radica exclusivamente en la base de cálculo de la rebaja. Quinto: Que los artículos 97 y 98 del Código Penal establecen que la prescripción de la pena se refiere a penas impuestas en sentencia ejecutoriada, lo cual constituye el eje estructural de toda la institución. Sexto: Que, conforme a una interpretación sistemática, el artículo 103 debe entenderse inserto en dicho régimen, por lo que la media prescripción solo puede operar respecto de la pena concreta y no sobre marcos abstractos. Séptimo: Que la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema ha consolidado esta interpretación, descartando la utilización de la pena abstracta como base de cálculo. Octavo: Que la resolución impugnada, al apartarse de dicha regla, incurre en un error de derecho que afecta la legalidad de la determinación de la pena. III. Sobre la naturaleza y alcance del error: Noveno: Que el vicio advertido no dice relación con el ejercicio de la facultad de rebajar uno o dos grados, sino con la incorrecta determinación de la base sobre la cual dicha facultad se ejerce. Décimo: Que ello transforma la decisión en ilegal y no meramente discrecional, habilitando su corrección mediante esta acción. IV. Ejercicio de reconstrucción de la pena (análisis material): Décimo primero: Que corresponde a esta Corte efectuar el ejercicio jurídico para determinar las consecuencias de una correcta aplicación del artículo 103 del Código Penal, en atención al estándar reforzado de tutela de la libertad personal. 1. Penas originalmente impuestas: Décimo segundo: Que por sentencia de 16 de abril de 2019 el amparado fue condenado a: 1. 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo (robo en lugar habitado) 2. 541 días de presidio menor en su grado medio (receptación) 2. Aplicación correcta de la media prescripción: Décimo Tercero: Que el artículo 103 del Código Penal ordena considerar el hecho como revestido de dos o más atenuantes muy calificadas y aplicar las reglas de los artículos 65 a 68 del Código Penal. Décimo Cuarto: Que, en dicho marco, es jurídicamente admisible la rebaja de hasta dos grados, hipótesis adoptada por el propio tribunal recurrido. 3. Determinación de las penas rebajadas (correctamente aplicadas): Décimo Quinto: Que, aplicada la rebaja de dos grados sobre la pena concreta: a. 3 años y 1 día (presidio menor máximo) → baja a presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) b. 541 días (presidio menor medio) → baja a pena de prisión (1 a 60 días) 4. Cómputo de abonos y ejecución efectiva Décimo Sexto: Que el amparado registra un abono de 201 días de privación de libertad, reconocido en la sentencia. Décimo Séptimo: Que cabe hacer presente que el condenado nunca inició el cumplimiento de la pena sustitutiva de libertad vigilada que se le concedió, como consta del Ordinario del 21 de abril del 2026 de Gendarmería, incorporado en el informe de la juez recurrida. 5. Resultado del ejercicio de cómputo Décimo Octavo: Que, al comparar: 1. Pena más grave tras rebaja: máximo 540 días. 2. Abono reconocido: 201 días. Luego, siguiendo el razonamiento de la jueza a quo, en cuanto impuso el quantum de la pena en el mínimo para cada grado, la pena por el delito de robo en lugar habitado queda en 61 días de presidio menor en su grado mínimo, y la pena por el delito de receptación no puede superar los 60 días. Resulta evidente que: I. El tiempo total de ejecución supera con creces la pena resultante II. Incluso bajo cálculo conservador, la pena se encuentra extinguida V. Conclusión sobre la libertad personal: Décimo Noveno: Que mantener una orden de cumplimiento efectivo en este contexto implica sostener una privación de libertad sin base legal, en infracción del artículo 19 N°7 de la Constitución. Vigésimo: Que la intensidad de la vulneración obliga a esta Corte no solo a invalidar la resolución, sino a restablecer plenamente el derecho, declarando directamente la extinción de la pena.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: I. Que se ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Luis Antonio Henríquez Muñoz. II. Que se deja sin efecto la resolución de fecha 1 de junio de 2026 en cuanto determina las penas y ordena su cumplimiento efectivo. III. Que se declara que, aplicando correctamente el artículo 103 del Código Penal sobre las penas concretamente impuestas, y considerando los abonos y el tiempo efectivo de ejecución, las penas se encuentran íntegramente cumplidas. IV. Que, en consecuencia, la responsabilidad penal del amparado se encuentra extinguida por cumplimiento de la pena en la presente causa. V. Ofíciese de inmediato al tribunal de origen para los efectos de registrar la extinción de la pena. Regístrese y notifíquese. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. N° Amparo-293-2026.(csd)
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C.A. de Temuco Temuco, trece de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece Jaime López Allendes, Defensor Penal Público, quien viene en interponer el presente recurso de amparo en favor de Luis Antonio Henríquez Muñoz en contra de Fabiola Leticia Andrea Cancino Muñoz jueza del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, alegando como acto ilegal y arbitrario que el tribunal recurrido, al
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