DARWITG APABLAZA OSCAR ENRIQUE CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE NUEVA IMPERIAL
Rol
Fecha
13 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Rodrigo Guajardo Gavilán, Defensor Penal Público, actuando en representación del amparado don Oscar Enrique Darwitg Apablaza, en causa RUC N° 2610004632-5, RIT N° 131-2026, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 1 de junio de 2026, pronunciada por la Jueza de Garantía doña Fabiola Cancino Muñoz, mediante la cual, de manera ilegal y arbitraria, se niega la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional respecto del amparado, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto dicha resolución. Señala que con fecha 31 de enero de 2026, el amparado es detenido y formalizado por el delito de desacato, indicando que con fecha 27 de mayo de 2026, se lleva a efecto audiencia de procedimiento abreviado, añadiendo que luego de aceptar los hechos y someterse a las reglas especiales del procedimiento abreviado, la defensa centra sus alegaciones principalmente en la solicitud de pena sustitutiva, estimando que, si bien el amparado registra anotaciones pretéritas, aquellas se encuentran totalmente prescritas, razón por la cual procede la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional. Añade que posteriormente, con fecha 1 de junio de 2026, se realiza audiencia de lectura de sentencia. El tribunal fundamenta el rechazo de la pena sustitutiva solicitada por la defensa en los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno del fallo, acogiendo en cambio la solicitud del Ministerio Público de imponer la pena sustitutiva de reclusión domiciliaria nocturna. Expone que el tribunal sostiene que el acusado registra una condena anterior de fecha 22 de abril de 2022, dictada en causa RUC N° 2200150096-5, RIT N° 210-2022, por lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, sancionada con multa de un tercio de unidad tributaria mensual y la accesoria legal consistente en prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año, indicando que la magistratura desestima la alegación de prescripción planteada por la defensa, estimando que la condena corresponde a un simple delito y que la pena de multa impuesta no transforma la naturaleza del ilícito en una falta. Asimismo, sostiene que la pena accesoria se entiende cumplida recién el 22 de abril de 2023, por lo que no han transcurrido los cinco años exigidos por la Ley N° 18.216 para prescindir de dicha condena al momento de evaluar la procedencia de una nueva pena sustitutiva, indicando que el acusado registra una condena anterior por simple delito no caducada para los efectos de la Ley N° 18.216 y, en consecuencia, estima procedente imponer la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna. Reproduce el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República señalando que el amparo constituye la acción constitucional destinada a obtener la inmediata adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho frente a cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual, añadiendo que la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que la acción de amparo constituye un mecanismo eficaz de control de resoluciones judiciales cuando ellas comprometen las garantías de libertad personal y seguridad individual, citando
Fallo
fallo pronunciado en causa Rol N° 2874-2009 del máximo tribunal que señaló que el amparo es un instrumento eficaz para controlar resoluciones judiciales que pongan en riesgo dichas garantías, añadiendo que atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República y la jurisprudencia citada, la presente acción constitucional resulta plenamente procedente. Argumenta que el conflicto jurídico radica exclusivamente en la determinación del requisito objetivo para la procedencia de la pena sustitutiva, indicando que el amparado registra una condena de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual se le impone una multa de un tercio de unidad tributaria mensual y la accesoria prevista en el artículo 9 letra c) de la Ley N° 20.066, consistente en prohibición de tenencia y porte de armas por un año. Sin embargo, el artículo 97 del Código Penal regula la prescripción de las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, señalando expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben: La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simples delitos, en cinco años. Las de faltas, en seis meses”, señalando que de esta disposición se desprende que la ley atiende a la pena efectivamente impuesta y no a la pena abstractamente asignada al delito. Añade que el artículo 98 del Código Penal establece que el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, indicando que la jurisprudencia reiterada de las Cortes de Apelaciones y de la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que, para efectos de prescripción, debe atenderse a la pena efectivamente impuesta y no al delito base. Considera que habiendo sido condenado el amparado a una pena de multa, sanción que conforme al artículo 21 del Código Penal corresponde a una pena de falta, resulta aplicable el plazo de prescripción de seis meses contemplado en el artículo 97 del mismo cuerpo legal, en este sentido, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo Rol N° 9.012-2025, sostuvo que las penas de multa y prisión constituyen sanciones de falta para efectos de la prescripción, la que opera en seis meses, debiendo considerarse la pena impuesta en concreto y no la calificación abstracta del delito, por lo que la condena anterior no debe ser considerada para efectos de determinar la procedencia de una nueva pena sustitutiva, puesto que se encuentra prescrita. Estima que la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial reviste carácter ilegal y arbitrario, toda vez que rechaza la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional ignorando los efectos legales de la prescripción de la condena anterior, añadiendo que la decisión genera una amenaza cierta, real y concreta a la libertad personal del amparado, al imponerle una pena sustitutiva más gravosa, desconociendo los efectos jurídicos derivados de la prescripción y restringiendo indebidamente sus derechos, citando jurisprudencia de acuerdo con la interpretación que realiza. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesta acción constitucional de amparo en favor de Oscar Enrique Darwitg Apablaza, en contra de la resolución de fecha 1 de junio de 2026 dictada por la Magistrada doña Fabiola Cancino Muñoz, del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial; admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla por estimar ilegal y arbitraria la resolución recurrida, disponiendo que se conceda la pena sustitutiva de remisión condicional contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.216, haciendo además aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo del mismo cuerpo legal, restableciendo así el imperio del derecho y otorgando la debida protección al amparado. A folio 4, comparece doña Fabiola Cancino Muñoz, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, que con fecha uno de junio de dos mil veintiséis, en causa RUC 2610004632-5, RIT 131-2026, en procedimiento abreviado dicte sentencia respecto de Oscar Enrique Darwitg Apablaza, Cédula de Identidad Nº16.823.862-2, condenándolo a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículos 92 y 94 de la Ley 19.968 y artículos 5, 9, 10 y 15 de la ley 20.066, cometido en la comuna de Nueva Imperial el treinta de enero de dos mil veintiséis en perjuicio de Valentina Muñoz Melipillan. Sostiene que es efectivo que no dio lugar a la pena sustitutiva de remisión condicional ni a dar aplicación al artículo 38 de la ley 18.216, por estimarlo improcedente, otorgándole al condenado pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna, de acuerdo a los fundamentos que se expresaron en los considerandos octavo y noveno de la referida sentencia, por lo que se remito a las motivaciones latamente expresadas en el fallo que adjunto a este informe. Acompaña copia de sentencia dictada el uno de junio de dos mil veintiséis, en causa RUC 2610004632-5, RIT 131-2026, así como sentencia dictada con fecha once de abril del dos mil veintidós, respecto al mismo imputado en causa RUC 2200150096-5, RIT 210-2022, del mismo tribunal, y su certificado de ejecutoria. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, por sí o por cualquiera a su nombre, cuando sufra ilegalmente cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas de las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la respectiva Corte de Apelaciones ordene la observancia de las formalidades legales y adopte las
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C.A. de Temuco. Temuco, trece de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Rodrigo Guajardo Gavilán, Defensor Penal Público, actuando en representación del amparado don Oscar Enrique Darwitg Apablaza, en causa RUC N° 2610004632-5, RIT N° 131-2026, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 1 de junio de 2026, pronunciada por la Ju
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