JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL CONCEPCI

GLORIA JAQUELINE ORTEGA BENAVENTE CON RESTAURANT ALEXIS YOSSIMAR NAVARRETE RIVAS E.I.R.L. TERCERISTAS: BACCO ITAU CHILE Y OTRO. ACUMULADA 85-2026

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproducen las sentencias en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto de la decisión del cuaderno de tercería de prelación, y tercero, cuarto y quinto de la decisión del cuaderno de pago, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que en autos Rol C-573-2022, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, caratulados “ORTEGA BENAVENTE CON RESTAURANT ALEXIS YOSSIMAR NAVARRETE RIVAS EIRL”, por sentencias dictadas el 9 de enero de 2026, se rechazaron, por una parte, la demanda de tercería de prelación deducida por el Banco Itaú Chile y, por otra, la demanda de tercería de pago deducida por el Fisco de Chile (Tesorería General de la República). Segundo: Que se alzaron en contra de dichos fallos ambos terceristas. Itaú Chile fundamenta su recurso de apelación en que se declare su derecho a pagarse preferentemente de su crédito de más de $70.105.199 garantizado con hipoteca, con el producto de la subasta, desplazando a la ejecutante. A su turno, el Fisco de Chile apela argumentando que sí acreditó la existencia de su crédito por deudas tributarias y multas, solicitando concurrir de forma proporcional al pago mediante su tercería de pago. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, en cuanto a la tercería de prelación, concurren derechos que se confrontan sobre un mismo bien inmueble. Por un lado, la acreencia de la ejecutante es de naturaleza laboral (indemnización por accidente del trabajo), la cual goza del privilegio de primera clase establecido en el artículo 2472 N°8 del Código Civil. Por otro, el tercerista Banco Itaú Chile hace valer una preferencia de tercera clase derivada de dos créditos caucionados con hipoteca sobre el mismo inmueble. Cuarto: Que, frente a este escenario, la normativa aplicable corresponde al artículo 2478 del Código Civil, el cual establece, como regla general, que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Al tratarse de una excepción que limita la posibilidad de cubrir tales créditos, constituye una hipótesis de derecho estricto y de aplicación restrictiva, por lo que el peso de la prueba recae sobre quien argumenta la circunstancia excepcional, es decir, en el acreedor de primera clase, quien debe probar la insuficiencia de otros bienes; salvo que el tercerista argumente la existencia de otro bienes, caso en el cual se invierte el peso de la prueba, debiendo aquel justificar la existencia de otros bienes que cubran el crédito preferente. Quinto: Que, de los antecedentes que obran en la causa, se encuentra plenamente acreditada la falta e insuficiencia de otros bienes del deudor para cubrir los créditos, considerando que el crédito de la ejecutante supera los $20.000.000, el de Itaú supera los $70.000.000, en circunstancias que la tasación del inmueble hipotecado alcanza los $51.579.202, habiendo resultado infructuosos otros embargos. De consiguiente, habiéndose satisfecho el requisito legal excepcional, el crédito de primera clase de la ejecutante se extiende válidamente a la finca hipotecada, por lo que la pretensión del Banco Itaú Chile de pagarse con absoluta antelación no puede prosperar, correspondiendo el rechazo de la tercería de prelación. Sexto: Que, en lo concerniente a la apelación del Fisco de Chile, se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para acoger una tercería de pago es necesario que concurran copulativamente tres requisitos: que se invoque un título ejecutivo, que el deudor carezca de otros bienes y que el ejecutante no tenga preferencia alguna para el pago. Séptimo: Que, correspondiendo al propio tercerista (Fisco) el peso de la prueba para acreditar la falta de otros bienes como fundamento de su pretensión en este cuaderno incidental, su parte no acompañó prueba idónea para satisfacer esta exigencia ni especificó con claridad en su petitorio el quantum exacto para la distribución requerida. Sumado a ello, la jurisprudencia establece que los privilegios aplican estrictamente a impuestos de retención y recargo; no obstante, el Fisco funda su crédito de manera combinada aludiendo a diferencias de impuestos a la renta junto con multas laborales y sanitarias, siendo que las multas no comparten la naturaleza de los tributos y carecen de todo privilegio o preferencia. Al fallar en la carga de probar debidamente los requisitos que hacen procedente su crédito en este procedimiento especial, la demanda de tercería de pago ha sido correctamente desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones, normativa invocada y lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMAN, en lo apelado y sin costas de los recursos, las sentencias de nueve de enero de dos mil veintiséis, dictadas en los cuadernos incidentales de tercería de prelación y tercería de pago, por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción en causa rol C-573-2022 de su ingreso. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. Regístrese, comuníquese y devuélvase, debiéndose agregar la presente sentencia en los cuadernos incidentales referidos. Rol 84-2026 y acumulada 85-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción GSR/ari Concepción, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproducen las sentencias en alzada, con excepción de sus considerandos sexto de la decisión del cuaderno de tercería de prelación, y tercero, cuarto y quinto de la decisión del cuaderno de pago, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que en autos Rol C-573-2022, seguidos ante e

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