DONOSO DÍAZ ROSA DEL CARMEN/2° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Macarena Francisca Bravo Nilo, abogada, Defensora Penal Pública, quien deduce acción constitucional de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de Rosa del Carmen Donoso Díaz, y en contra del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la resolución dictada con fecha 2 de junio de 2026 en la causa RUC 2501519986‑8, RIT 9457‑2025, mediante la cual se dispuso la internación provisional de la amparada sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva que la afectaba, lo que, a su juicio, vulnera la libertad personal y seguridad individual garantizadas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución, por cuanto: i) la internación provisional se decretó sin que se hubiera emitido el informe de facultades mentales y peligrosidad exigido por la ley, equiparándose indebidamente los antecedentes calificados que permiten suspender el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal con dicho informe pericial, pese a que aquellos solo permiten establecer una seria sospecha de inimputabilidad; ii) frente a la duda existente acerca de la entidad y gravedad de los trastornos psiquiátricos que presenta la imputada, el tribunal optó por la decisión más gravosa a sus intereses, teniéndola por peligrosa para sí y para terceros, con infracción al principio de aplicación de la ley penal más favorable, a la presunción de inocencia y a las reglas sobre la carga de la prueba, situándola en una condición más desfavorable que a una persona que no presenta patología; y iii) la medida fue impuesta a sabiendas de que, en las actuales condiciones del sistema, habría de cumplirse en un establecimiento penitenciario común, sin acceso al tratamiento médico especializado que requiere, con riesgo para su integridad y seguridad personal, en contravención a lo dispuesto en los artículos 455, 457, 458 y 464 del Código Procesal Penal y a las normas constitucionales e internacionales que proscriben la ejecución de medidas de seguridad en recintos carcelarios. En razón de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la resolución que ordenó la internación provisional y se disponga la inmediata libertad de la amparada o, en subsidio, la sustitución de dicha medida por otras cautelares de menor intensidad como la contemplada en el artículo 155 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en sujeción ambulatoria al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, o bien el arresto domiciliario, adoptándose todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la amparada. Segundo: Que al tenor del recurso informa Carolina Reyes Candia, Jueza del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, quien señala que la imputada fue formalizada por el delito de homicidio frustrado, que la prisión preventiva decretada en su oportunidad en su contra fue confirmada por la Corte de Apelaciones y que el tribunal ha realizado diversas diligencias para obtener el informe de facultades mentales, requiriendo antecedentes a Gendarmería, al Hospital Horwitz y a la red asistencial correspondiente. Expone que la resolución recurrida únicamente revisó y mantuvo una situación cautelar preexistente, teniendo presente la gravedad de los hechos investigados, los antecedentes de la imputada y el peligro para la seguridad de la víctima y de la sociedad, encontrándose pendiente una nueva audiencia de revisión de cautelares y habiéndose solicitado además adelantar la fecha de la pericia psiquiátrica. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que en cuanto a la primera ilegalidad que se denuncia en el recurso, en razón de la inexistencia del informe psiquiátrico que dé cuenta que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí mismo o contra otras personas, como requisito para disponer la internación provisional, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Con arreglo a este precepto, cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. Añade que el juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Seguidamente el inciso segundo prescribe que mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento. Pues bien, en el caso en que incide el presente recurso de amparo el Juzgado de Garantía consideró que determinados antecedentes invocados por la defensa permitían presumir de manera fundada la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, lo que motivó que se oficiara al Servicio Médico Legal para la práctica de la pericia pertinente y se decretara la suspensión del procedimiento. Seguidamente el tribunal, en ejercicio de la potestad que le confiere el inciso segundo de la norma recién transcrita, se dispuso la internación provisional del imputado. Ahora, esta última determinación encuentra sustento legal aun en el evento de no haberse recibido el informe psiquiátrico, pues la propia norma recién aludida permita adoptar tal determinación en este preciso escenario. En tales condiciones, no es posible advertir el defecto de legalidad en que se sustenta el recurso. Quinto: Que en relación ahora a la segunda ilegalidad, referida a que el tribunal optó por la decisión más gravosa a los intereses de la amparada, estimándola peligrosa para sí y para terceros, con infracción al principio de aplicación de la ley penal más favorable, a la presunción de inocencia y a las reglas sobre la carga de la prueba, se descarta la ilegalidad que se denuncia en el recurso teniendo en consideración a que la acción de amparo constitucional no resulta ser la vía procesal idónea para discutir tal cuestión -en tanto el legislador h
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso deducido por la abogada Macarena Francisca Bravo Nilo, Defensora Penal Pública, en favor de Rosa del Carmen Donoso Díaz. Regístrese y archívese. N° 2761-2026
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Macarena Francisca Bravo Nilo, abogada, Defensora Penal Pública, quien deduce acción constitucional de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de Rosa del Carmen Donoso Díaz, y en contra del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, por
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