SIN INFORMACION

JILLES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Camila Huentequeo Reyes, abogada, en representación de Soline Jille, cédula nacional de identidad N°28.648.195-7, haitiana, casada, domiciliada en campamento Agua Blanca S/N, Valdivia, quien interpone reclamación conforme al artículo 141 de la Ley N°21.235, en contra de la orden de expulsión dictada a su respecto mediante Resolución Exenta N° 25351816 por el Servicio Nacional de Migraciones. Expone que la reclamada ha fundado la expulsión de su representada por no acreditar los vínculos familiares mencionados en el Nº5 y Nº6 del artículo 129 de la Ley N°21.325. No obstante, señala que ella mantiene dos hijas de 8 y 4 años, esta última de nacionalidad chilena, y que se encuentran escolarizadas. Agrega que su cónyuge registra residencia definitiva en el país desde el 14 de junio de 2022, además de desempeñar ella labores remuneradas de manera informal. Alega que la reclamada no tuvo a la vista los vínculos familiares que tiene su representada en el país, por lo que la decisión de expulsarla se torna en desproporcionada. Solicita que se acoja la reclamación interpuesta y, en definitiva, se deje sin efecto la orden de expulsión decretada. En presentación posterior, refiere que su representada no pudo evacuar sus descargos en tiempo y forma, atendido a que no se despachó notificación al domicilio que informó en su oportunidad a la policía. 2°) Que, por el Servicio Nacional de Migraciones comparece Elver Luciano Noriega Arteaga, abogado, quien expone que la reclamante ingresó al territorio nacional por paso clandestino, lo cual se halla sancionado conforme al artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325. Refiere que la reclamante no remitió a la autoridad los antecedentes necesarios para justificar su situación migratoria, por lo cual se resolvió su expulsión en virtud de los antecedentes disponibles para el servicio, ponderando el mérito de ellos en forma previa a adoptar la decisión. Agrega que no consta solicitud alguna de residencia temporal, permiso especial por razones humanitarias. Asimismo, refiere que no existen mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado. En cuanto a las razones relativas a una eventual afectación a su núcleo familiar, indica que estas no se alegaron en el marco del procedimiento administrativo previo, no siendo en ningún caso estos elementos razones suficientes para dejar sin efecto la medida de expulsión. Alega que la decisión impugnada fue decretada conforme a derecho, por la autoridad competente y fue precedida por un procedimiento administrativo sancionatorio legalmente tramitado, de carácter bilateral y contradictorio, que concluyó mediante un acto terminal debidamente fundado. Solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes. 3°) Que, se ha interpuesto reclamación conforme al artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de orden de expulsión fundada en el ingreso de la reclamante al territorio nacional por paso no habilitado. La reclamante reconoce los presupuestos objetivos relativos a su situación migratoria, pero hace presente su situación familiar como un elemento que torna en desproporcionada la medida adoptada. Por su parte, la reclamada alega la concurrencia de los elementos objetivos, la existencia de un procedimiento administrativo legalmente tramitado y la inexistencia de antecedentes suficientes de parte de la reclamante que funden sus alegaciones. 4°) Que, la causal invocada por la autoridad para decretar la expulsión de la actora consiste en la prevista en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3, ambos de la Ley N°21.325. La primera establece como causa de expulsión el [i]ngresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, mientras que la segunda disposición indica que se prohíbe el ingreso al país de extranjeros que [i]ntenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. 5°) Que, si bien la interpretación del artículo 127 de la Ley N°21.325 se ajusta a derecho, no se advierte que la recurrida haya ponderado en el acto impugnado antecedentes de los que ya disponía a efectos de analizar las circunstancias del caso, toda vez que una hija de los reclamantes tiene nacionalidad chilena y otra tiene residencia temporal, manteniendo en tanto se dé curso al procedimiento administrativo una situación migratoria regular, la que no puede ejercerse adecuadamente sin la presencia de sus progenitores en territorio nacional. 6°) Que, la actuación de todos los órganos del Estado se encuentra limitada por el interés superior del niño, principio que no distingue en su aplicación la situación migratoria de los niños, niñas y adolescentes. Así, y conforme al deber previsto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, debe considerarse que tanto la Convención de los Derechos del Niño como la Ley N°21.430 establecen distintas disposiciones que protegen el derecho de los niños a vivir en familia y particularmente a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida familiar. A fin de interpretar armónicamente estos derechos, es preciso tener presente las Observaciones Generales Conjuntas N°3 y N°4 de 2017, del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y del Comité de los Derechos del Niño, puesto que a falta de una interpretación pactada por los propios Estados Parte, son los propios órganos creados por los respectivos tratados aquellos que contribuyen a la judicatura a fin de contar con elementos que permitan establecer el correcto sentido y alcance de sus disposiciones. En este sentido, la primera señala en su párrafo 30 que los Estados Parte deben “[e]valuar y determinar el interés superior del niño en las distintas etapas de los procedimientos de migración y asilo que podrían dar lugar a la detención o la expulsión de los padres debido a su situación de residencia (…)” y en la segunda, en su párrafo 29 se indica que “(…) la ruptura de la unidad familiar por la expulsión de uno o ambos progenitores a causa de una infracción de las leyes sobre la inmigración relacionadas con la entrada o la estancia es desproporcionada, ya que el sacrificio que supone la restricción de la vida familiar y la repercusión en la vida y el desarrollo del niño no se ve compensado por las ventajas obtenidas al obligar a uno de los padres a abandonar el territorio debido a la infracción cometida contra las normas sobre inmigración. Los niños migrantes y sus familias también deben estar protegidos en los casos en que las expulsiones constituyan una injerencia arbitraria en el derecho a la vida familiar y privada. Los Comités recomiendan a los Estados que faciliten vías para la regularización de los migrantes en situación irregular que residan con sus hijos, en particular cuando ha nacido un hijo o cuando un hijo ha vivido en el país de destino durante un largo período de tiempo, o cuando el retorno al país de origen de uno de los progenitores iría contra el interés superior del niño (…)”. 7°) Que, así las cosas, se advierte que si bien la reclamada no yerra en reprochar a la reclamantes la conducta prevista en el artículo 127 N°1, no resulta admisible la pretensión de soslayar su deber de actuación en materia de infancia, puesto que al aplicar la reclamada una sanción de tal gravedad como lo es la expulsión, sin considerar en su motivación los antecedentes que tenía a su disposición respecto de la situación de al menos una de las niñas de autos, ha incurrido en una actuación ilegal y arbitraria que resulta contraria al interés

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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Camila Huentequeo Reyes, abogada, en representación de Soline Jille, cédula nacional de identidad N°28.648.195-7, haitiana, casada, domiciliada en campamento Agua Blanca S/N, Valdivia, quien interpone reclamación conforme al artículo 141 de la Ley N°21.235, en contra de la orden de expul

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