VÁSQUEZ/FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (D.D.H.H) ( ACUMULADOS 10812-2025 SENTENCIA Y 11990-2025 SENTENCIA) LTE - VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando 22°, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que en tanto los intereses constituyen perjuicios por la mora, el momento a partir del cual deben éstos computarse debe sujetarse a las reglas que prevé la ley y, específicamente en este caso, al artículo 1551 del Código Civil, que en su N° 3 dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. En razón de lo anterior, deberá enmendarse el
Fallo
fallo de primer grado en este aspecto, disponiéndose precisamente que los intereses que se devenguen sobre la suma que se ordena pagar deberán contabilizarse desde la mora del deudor. 2°) Que, en lo relativo a los reajustes, atendida la naturaleza de los daños cuya reparación se ordena en este fallo -daño moral-, la suma indemnizatoria se reajustará desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7032-2023, con declaración que los montos que se condena a pagar al demandado Fisco de Chile, se reajustarán desde la ejecutoriedad del fallo y los intereses sobre el mismo se devengarán desde que la parte demandada se constituya en mora. Regístrese y devuélvase. N° Civil-6571-2024 (acumulados N° 10.812-2025 y 11.990-2025).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. A los folios N° 22 y 23: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 22°, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que en tanto los intereses constituyen perjuicios por la mora, el momento a partir del cual deben éstos computarse debe sujetarse a las
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