BORIS MIRANDA KIRK EN REPRESENTACION DE RONAYS ELIZABETH MARTINEZ PARRA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N° 1, el día 15 de octubre de 2025, comparece Boris Miranda Kirk a favor de RONAYS ELIZABETH MARTINEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que califica como ilegal o arbitrario, que constituye la dictación de la Resolución Exenta N°24426618, de fecha 09 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible su solicitud de residencia temporal. Refiere que la actora ingresó a Chile el 17 de mayo de 2019, por el paso fronterizo habilitado "Complejo Fronterizo Chacalluta", tal como consta en el Certificado de Viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, y durante su estadía formó familia con don Jean Manuel Castro Fernández, de cuyo vínculo nació su hija Mía Christina Castro Martínez, el día 20 de marzo de 2020, quien, por nacer en territorio chileno, ostenta la nacionalidad chilena. Agrega que el padre de la niña falleció en diciembre de 2020 y ella quedó como única progenitora y sostén de su hija. Explica que, en un acto derivado de una asesoría deficiente y errónea, y con el anhelo de regularizar su situación migratoria, la recurrente realizó con fecha 20 de junio de 2023 una Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino y se inscribió en el Proceso de Empadronamiento Biométrico. Detalla que el 27 de junio de 2024, por el vínculo filial con su hija chilena, solicitó un permiso de residencia temporal por reunificación familiar, amparada en lo dispuesto en la Ley N°21.325 y el Decreto N°177, pero para su sorpresa, por resolución de 9 de septiembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°24426618, declarando inadmisible su solicitud. El fundamento de la autoridad se basa exclusivamente en la autodenuncia de ingreso clandestino, concluyendo erróneamente que no cumple con los requisitos para residir en el país. Alega que este acto administrativo la priva de la posibilidad de regularizar su estatus migratorio, dejándola en una situación de completa vulnerabilidad e incertidumbre, y amenazando su libertad personal al exponerla a una eventual orden de abandono o expulsión, lo que implicaría la separación forzosa de su hija chilena. Sostiene que el acto es ilegal, porque se funda en un presupuesto fáctico falso que es el supuesto ingreso clandestino, y arbitrario porque carece de fundamentación suficiente y de ponderación racional de los principios de reunificación familiar, interés superior de su hija y falta de proporcionalidad. Por lo dicho, solicita acoger el recurso y declarar: 1. Que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24426618, de fecha 09 de septiembre de 2024, por ser ilegal y arbitraria. 2. Que se ordena al Servicio Nacional de Migraciones admitir a trámite y dar curso a la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar presentada por la actora bajo el ID 70707022, resolviendo conforme a derecho y teniendo a la vista los antecedentes que acreditan su ingreso regular y su vínculo familiar. 3. Todo ello, con costas. Acompaña: 1. Copia de la Resolución Exenta N° 24426618, de 09 de septiembre de 2024. 2. Certificado de Viajes de la Policía de Investigaciones de Chile de fecha 10 de septiembre de 2024. 3. Certificado de Nacimiento de la menor Mía Christina Castro Martínez. 4. Certificado de Defunción de don Jean Manuel Castro Fernández. 5. Copia del pasaporte de la amparada. 6. Copia de la cédula de identidad de la menor Mía Christina Castro Martínez. A folio N°5, la recurrida evacua informe y alega en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, pues la resolución impugnada por la recurrente, que declara inadmisible su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar es de fecha 9 de septiembre de 2024. Agrega que la misma actora interpuso recurso administrativo contra aquella el 7 de noviembre de 2024, de modo que operó a su respecto la notificación tácita, de modo que el plazo de 30 días se encuentra latamente vencido a la fecha de presentación del recurso. Reconoce que la solicitud de Residencia Temporal -por reunificación familiar-, presentada con fecha 27 de junio de 2024, fue declarada inadmisible por improcedente, mediante Resolución Exenta N° 24426618 del Servicio, porque constaba su inscripción en los registros de empadronamiento, el cual era un procedimiento destinado a quienes ingresaban al país clandestinamente, mediante el llenado del Formulario de Declaración de Ingreso o Clandestino. Lo anterior, explica, se contrapone a la forma legal de ingreso, contenida en el artículo 24 de la Ley 21.325 -con documentos de viaje, por paso habilitado y no mediando causal de prohibición de ingreso-. Este requisito -ingreso legal- es necesario respecto de cualquier solicitud de Residencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería (Decreto 296). Aduce que, si bien el permiso de residencia temporal por razones de reunificación familiar permite una solicitud en el país, esta debe ser precedida por un ingreso legal, es decir, que dé cumplimiento al artículo 24 de la Ley 21.325 que regula la forma de ingreso. En este caso, dice que la declaración de inadmisibilidad fue correctamente aplicada porque la extranjera realizó Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino y se inscribió en el proceso de empadronamiento biométrico 2023, lo cual contraviene la forma legal de ingreso, contenida en el artículo 24 de la Ley 21.325, trayendo como consecuencia la improcedencia de cualquier permiso de residencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 296 del Ministerio del Interior. Precisa como antecedentes fácticos, que la actora ingresó al país con fecha 17 de mayo de 2019, mediante el paso fronterizo Chacalluta, en calidad de turista, y posteriormente es sancionada por residencia irregular. Lo anterior, mediante Resolución Exenta N°1.163 de la Intendencia Regional de los Lagos, de fecha 10 de junio de 2020. Agrega que, con posterioridad, el 20 de junio de 2023 la actora realizó la Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino y se inscribe en el proceso de Empadronamiento Biométrico 2023, declarando que ingresó por paso no habilitado, lo que es una situación posible porque es habitual que los extranjeros ingresen y egresen por pasos no habilitados, aun cuando tengan registrado un ingreso por paso habilitado en forma anterior. Precisa que el 27 de junio de 2024 fue sancionada con multa por la infracción migratoria consistente en permanecer en el país, a pesar de haber vencido su permiso migratorio, mediante un procedimiento que ella misma inició voluntaria y libremente por el portal de cálculo y pago de multas; y luego en esa misma fecha solicita visa por primera vez, de la categoría Temporal por Reunificación Familiar, en calidad de titular. A dicho trámite, este Servicio le asigna el id 70707022, y luego de un primer análisis de los antecedentes, el día 9 de septiembre de 2024 se dictó la resolución recurrida que comunica a la extranjera que su solicitud de Residencia Temporal fue declarada inadmisible por improcedente porque registra Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino, de fecha 20 de junio de 2023. Aduce que dicho acto fue dictado por la autoridad competente y dentro del ejercicio de sus atribuciones, mediando causa legal que justificó dicha inadmisibilidad, al haber declarado voluntariamente su ingreso por paso no habilitado. Agrega que existiendo recurso administrativo pendiente contra lo resuelto (presentado el 7 de noviembre de 2024, id 71335681), debe esperar el resultado de dicha instancia administrativa ya que aún no existe pronunciamiento definitivo, pues además están suspendidos los efectos del acto impugnado, según lo señalado en los artículos 139 y 140 de la Ley 21.325. Detalla que, en la tramitación de dicho recurso, el 7 de noviembre de 2024 le solicitaron antecedentes adicionales, y el día 06 de enero de 2025 la extranjera subió documentación, pasando el recurso a la etapa d
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la resolución del Servicio Nacional de Migraciones, que declaró inadmisible la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, por haber realizado la Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino y haberse inscrito en el proceso de empadronamiento biométrico 2023. La parte recurrente estima que esta resolución es ilegal y arbitraria porque no es efectivo el ingreso clandestino, sino que por error y una deficiente asesoría, ella realizó dichos trámites, pese a haber ingresado a Chile el año 2019 por paso habilitado. Segundo: Que, en el caso sublite, la recurrida reconoce lo anterior, y agrega que las circunstancias anteriores contravienen la forma legal de ingreso, contenida en el artículo 24 de la Ley 21.325, trayendo como consecuencia la improcedencia de cualquier permiso de residencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 296 del Ministerio del Interior. Agrega al informe que la actora presentó recurso administrativo contra lo resuelto (presentado el 7 de noviembre de 2024, id 71335681), que se encuentra pendiente y debe esperar el resultado de dicha instancia administrativa ya que aún no existe pronunciamiento definitivo, y además están suspendidos los efectos del acto impugnado, según lo señalado en los artículos 139 y 140 de la Ley 21.325. Tercero: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad del recurso aquella será desestimada, teniendo presente que esta Corte recondujo el recurso de amparo ingresado por la recurrente con el Rol Amparo 327-2025 al presente recurso, habiéndose declarado en dicha oportunidad la admisibilidad de la acción de protección. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, se tendrá únicamente presente que la actora presentó recurso administrativo contra lo resuelto, el día 7 de noviembre de 2024, id 71335681, que se encuentra pendiente, y debe esperar el resultado de dicha instancia administrativa ya que aún no existe pronunciamiento definitivo en relación a los hechos que motivan esta acción cautelar. Luego, será en esa instancia administrativa en que deberá acompañar los antecedentes y realizar las alegaciones que plantea en esta sede, a fin que sean consideradas por el Servicio al momento de resolver, quien deberá ponderar adecuadamente la situación referida por la actora, sin que se advierta de los antecedentes, por ahora acompañados, un obrar ilegal o arbitrario del Servicio al momento de disponer la inadmisibilidad de la petición de residencia, por fundarse dicho rechazo en un presupuesto legal.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones posteriores, se declara: Que se rechaza sin costas la acción interpuesta a folio Nº1 por Boris Miranda Kirk a favor de RONAYS ELIZABETH MARTINEZ PARRA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Redacción a cargo del ministro (S) Juan Carlos Orellana Venegas; quien no firma el presente fallo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa, por haber cesado su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1404-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio N° 1, el día 15 de octubre de 2025, comparece Boris Miranda Kirk a favor de RONAYS ELIZABETH MARTINEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que califica como ilegal o arbitrario, que constituye la dictación de la Resolución Exenta N°24426618,
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