SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO DEL MAR / SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN VALPARAÍSO

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don René Pablo Torrejón Estay, abogado, en representación de la Corporación Educacional Instituto del Mar, sostenedora de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso, quien interpone reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°000028, de 6 de enero de 2026, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta N°2025/PA/05/1869, dejando sin efecto uno de los cargos formulados y rebajando la multa impuesta desde 60 a 55 Unidades Tributarias Mensuales. Expone que el procedimiento administrativo tuvo su origen en antecedentes vinculados a la actuación del docente Christian Aguilera Rivera respecto de una estudiante del establecimiento educacional. Según se estableció durante la fiscalización, durante el año 2024 la profesora jefe Rosalía Llaupe tomó conocimiento de comentarios efectuados por alumnas que daban cuenta de situaciones de incomodidad relacionadas con dicho docente, antecedentes que no fueron puestos en conocimiento de la dirección del establecimiento ni dieron lugar a la activación de los protocolos institucionales correspondientes. Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2025, la apoderada de una estudiante formuló una denuncia formal ante el establecimiento, oportunidad en que éste activó el protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual, realizó entrevistas a los involucrados, instruyó una investigación interna y efectuó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público. Con ocasión de la fiscalización practicada por la Superintendencia de Educación, contenida en el Acta de Fiscalización N°250501912, de 16 de septiembre de 2025, se formularon dos cargos en contra de la sostenedora. El primero, por contar con un protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que no se ajustaba a la normativa vigente, al no contemplar expresamente las redes de apoyo y derivación exigidas por la autoridad educacional. El segundo, por no aplicar correctamente el reglamento interno y los protocolos institucionales, atendido que los antecedentes conocidos durante el año 2024 no fueron oportunamente canalizados ni dieron lugar a la adopción de medidas de resguardo institucional. La Resolución Exenta N°2025/PA/05/1869 tuvo por acreditados ambos cargos e impuso una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales. En contra de dicha decisión la sostenedora dedujo reclamación administrativa, la que fue acogida parcialmente mediante Resolución Exenta PA N°000028, de 6 de enero de 2026, dejándose sin efecto el Cargo N°1 y rebajándose la multa a 55 Unidades Tributarias Mensuales, manteniéndose únicamente el Cargo N°2. A continuación, la reclamante sostiene que la resolución impugnada adolece de ilegalidad por cuanto fue notificada durante el período de vacaciones de los establecimientos educacionales, época en que éstos permanecen cerrados y sin el personal necesario para recopilar antecedentes y ejercer adecuadamente su defensa, situación que, a su juicio, genera una efectiva indefensión y vulnera las garantías del debido proceso. En subsidio, cuestiona la mantención de la sanción pecuniaria impuesta. Señala que la propia autoridad administrativa estimó improcedente el Cargo N°1, dejándolo sin efecto al acoger parcialmente la reclamación administrativa deducida en contra de la resolución sancionatoria original. En tales circunstancias, sostiene que la multa remanente carece de justificación suficiente o, al menos, resulta desproporcionada atendida la entidad de la infracción subsistente. Finalmente, respecto del Cargo N°2, sostiene que la Superintendencia incurre en una errónea calificación de los hechos. Afirma que el establecimiento actuó diligentemente una vez recibida la denuncia formal de la apoderada en julio de 2025, activando inmediatamente el protocolo institucional, realizando entrevistas, instruyendo una investigación interna y efectuando la correspondiente denuncia al Ministerio Público. Agrega que los antecedentes conocidos por la profesora jefe durante el año 2024 consistían únicamente en comentarios informales de alumnas, formulados en un contexto extrainstitucional y carentes de la entidad necesaria para configurar una sospecha concreta de abuso sexual que obligara a activar los protocolos respectivos. Por ello, sostiene que, de existir alguna irregularidad, ésta se circunscribiría a una omisión individual de la docente de informar tales antecedentes a la dirección del establecimiento, mas no a una falta institucional atribuible al sostenedor. A folio 11 evacúa informe la Superintendencia de Educación solicitando el rechazo íntegro de la reclamación. Expone que la sostenedora fue debidamente emplazada durante toda la tramitación administrativa, habiendo formulado oportunamente descargos, acompañado antecedentes y ejercido posteriormente la reclamación administrativa contemplada en el artículo 84 de la Ley N°20.529, de manera que no puede sostenerse razonablemente que haya existido privación o limitación de su derecho de defensa. En cuanto al fondo, señala que el Cargo N°2 no se construyó sobre la falta de denuncia penal ni sobre la calificación jurídica de las conductas atribuidas al docente investigado, sino sobre la constatación de que antecedentes relevantes relativos a la eventual afectación de estudiantes fueron conocidos por personal del establecimiento durante el año 2024 sin que se activaran los mecanismos institucionales de protección, investigación y resguardo previstos en el reglamento interno y en los protocolos vigentes. Añade que la circunstancia de haberse dejado sin efecto el Cargo N°1 fue expresamente considerada al resolver la reclamación administrativa, razón por la cual la multa originalmente impuesta fue rebajada desde 60 a 55 Unidades Tributarias Mensuales. En consecuencia, la sanción actualmente vigente se encuentra fundada exclusivamente en la subsistencia del Cargo N°2, cuya configuración fue debidamente acreditada durante el procedimiento administrativo. A folio 15, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la reclamación judicial regulada en el artículo 85 de la Ley N°20.529 constituye un mecanismo de control de legalidad respecto de las resoluciones sancionatorias dictadas por la Superintendencia de Educación, correspondiendo a esta Corte examinar si el acto impugnado fue dictado dentro de la esfera de atribuciones de la autoridad, con observancia del procedimiento legalmente establecido y con adecuada fundamentación. Segundo: Que la primera ilegalidad denunciada dice relación con una supuesta falta de emplazamiento derivada de la notificación de la resolución administrativa durante el período de vacaciones escolares. Tercero: Que dicha alegación será desestimada. En efecto, de los antecedentes aparece que la reclamante participó activamente en el procedimiento administrativo, formuló descargos, acompañó antecedentes y ejerció la reclamación administrativa que la ley contempla contra la resolución sancionatoria. Asimismo, dedujo oportunamente la presente reclamación judicial. Tales circunstancias demuestran que tomó efectivo conocimiento de las actuaciones y pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, sin que se advierta la indefensión material que denuncia. Cuarto: Que tampoco existe disposición legal que suspenda la actividad administrativa durante el período estival o que impida practicar notificaciones en dicha época, de modo que la sola circunstancia de haberse efectuado la notificación durante el mes de enero no configura por sí misma una ilegalidad invalidante del procedimiento. Quinto: Que, en cuanto a la alegación relativa a la multa impuesta, los antecedentes permiten advertir que la autoridad administrativa acogió precisamente uno de los planteamientos formulados por la sostenedora, dejando sin efecto el Cargo N°1 referido a las deficiencias del protocolo institucional y rebajando, por tal motivo, la multa originalmente impuesta de 60 a 55 Unidades Tributarias Mensuales. Sexto: Que, por consiguiente, no resulta efectivo que la resolución impugnada haya omitido ponderar la eliminación de dicho cargo, toda vez que tal circunstancia fue expresamente considerada al momento de resolver la reclamación administrativa y determinar la sanción definitiva. Séptimo: Que, en lo concerniente al Cargo N°2, las alegaciones de la reclamante se orientan principalmente a cuestionar la valoración efectuada por la autoridad administrativa respecto de los antecedentes reunidos durante la fiscalización y el procedimiento sancionatorio, cuestión que escapa del control de legalidad que debe efectuarse en esta sede. Octavo: Que, del examen de los antecedentes aparece que el procedimiento administrativo fue instruido y tramitado con estricto apego a la normativa que regula la materia, otorgándose a la sostenedora la posibilidad de formular descargos, acompañar antecedentes y ejercer los recursos administrativos contemplados en la ley. Noveno: Que, asimismo, la resolución impugnada fue pronunciada por autoridad competente, actuando dentro de la esfera de atribuciones que la Ley N°20.529 confiere a la Superintendencia de Educación para fiscalizar, investigar y sancionar infracciones a la normativa educacional. Décimo: Que la Resolución Exenta PA N°000028 contiene una exposición clara y circunstanciada de los antecedentes considerados, de las alegaciones formuladas por la sostenedora y de las razones jurídicas y fácticas que condujeron a mantener únicamente el Cargo N°2 y a rebajar la multa originalmente impuesta, la que en todo caso se encuentra dentro de los rangos que establece la legislación pertinente, satisfaciendo de este modo el deber de fundamentación que rige los actos administrativos. Undécimo: Que, en consecuencia, no se advierte la concurrencia de los vicios de ilegalidad denunciados por la reclamante, por lo que la presente reclamación será rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 73, 84 y 85 de la Ley N°20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación judicial interpuesta por la Corporación Educacional Instituto del Mar en contra de la Superintendencia de Educación, manteniéndose la Resolución Exenta PA N°000028, de 6 de enero de 2026. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-34-2026. En Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece don René Pablo Torrejón Estay, abogado, en representación de la Corporación Educacional Instituto del Mar, sostenedora de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso, quien interpone reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°000028, de 6 de

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