SIN INFORMACION

VARELA/BANCO SANTANDER-CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece el abogado James Cristian Mery Bell, en representación de doña Solange Andrea Varela Soto, domiciliada en Pasaje El Horizonte N°357, Conjunto Habitacional Los Dominicos II, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Banco Santander Chile, RUT N°97.036.000-K, representado legalmente por don Andrés Trautmann Bu, Gerente General, domiciliado en calle Bandera N°140, Santiago, por haberse vulnerado sus garantías constitucionales, y en particular su derecho a la integridad psíquica, garantizada en el artículo 19 N°1 inciso primero, y su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24, ambos de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el año 2015 contrató con la recurrida un crédito hipotecario mediante escritura pública de fecha 31 de agosto de 2015, otorgada ante el Notario de Chillán don Luis Eduardo Álvarez Díaz, repertorio N°4202-2015, por la suma de 712,27 Unidades de Fomento, pagadero en 240 cuotas mensuales a contar del 1° de septiembre de 2015, habiendo cumplido 115 cuotas a la fecha de interposición del recurso. Adicionalmente, contrató con la misma institución un crédito de consumo con cuotas mensuales de $47.037. Refiere que ambos créditos fueron pagados oportunamente y sin inconvenientes desde su contratación, incluso durante el difícil período en que su hijo, quien presentaba una discapacidad física y sensorial del 100% y era electrodependiente, se encontraba gravemente enfermo bajo atención de la Fundación Teletón, falleciendo posteriormente. No obstante ese esfuerzo sostenido, a partir del año 2025 el banco recurrido comenzó a aplicarle reiterados bloqueos en su sistema informático que le impedían realizar el pago de las cuotas de sus créditos, en particular del crédito hipotecario. La secuencia de estos bloqueos, según relata, fue la siguiente: fue bloqueada durante los meses de abril y mayo de 2025; se le permitió pagar los meses de junio y agosto; nuevamente fue bloqueada en octubre, noviembre y diciembre de 2025; tras interponer reclamo ante el SERNAC bajo el N°R2025P10680373, con fecha 25 de octubre de 2025, se le habilitó el sistema para pagar enero y febrero de 2026; y finalmente, el 25 de marzo de 2026 concurrió a la sucursal del banco a efectuar el pago correspondiente a ese mes, ocasión en que se le informó que nuevamente se encontraba bloqueada en el sistema, impidiéndosele realizar el pago. Sostiene que esta conducta reiterada de bloqueo y desbloqueo constituye un mecanismo deliberado del banco orientado a forzar artificialmente su incumplimiento y, con ello, legitimar la exigencia del total de la deuda hipotecaria acelerada y el posterior remate de su vivienda, inmueble en el que reside junto a sus hijos menores de edad Danae Antonia Luna Varela y Demian Nadir Suazo Varela. Indica que, en respuesta al reclamo ante el SERNAC, el banco le exigió regularizar su situación crediticia mediante el pago total de la deuda, la que ascendería a la suma de $17.000.000.000. Con posterioridad al reclamo, el banco comenzó a emitir comprobantes de pago timbrados por $206.663 por concepto de crédito hipotecario y $47.037 por concepto de crédito de consumo, conducta que la recurrente califica de errática, antojadiza y carente de fundamento. Agrega que la recurrida incluso se ha negado a tramitar el seguro de desgravamen, lo que evidenciaría una conducta orientada a facilitar el cumplimiento forzado del mutuo hipotecario y el remate del inmueble de su dominio. En cuanto al derecho, la recurrente invoca como vulneradas las siguientes garantías constitucionales: Primero, el derecho a la integridad psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República. Sostiene que el sometimiento constante a los actos que estima arbitrarios del banco, sumado a la amenaza permanente de perder su vivienda mediante subasta pública y a la presión ejercida a través de la práctica reiterada de bloqueos y desbloqueos para forzar una renegociación en condiciones desfavorables, le ha generado un profundo estado de angustia y ansiedad que afecta gravemente su integridad psíquica. Segundo, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 inciso primero de la Constitución Política de la República. Aduce que el banco le dispensa un trato distinto al que otorga al común de sus clientes, pues la mora en un crédito no constituye motivo válido para forzar la mora en los demás productos contratados, lo que queda de manifiesto en que el crédito de consumo continuaba siendo recibido en pago mientras se bloqueaba el hipotecario. Invoca además los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en cuanto disponen que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, normas que el banco habría infringido flagrantemente al bloquear arbitrariamente la posibilidad de pago. Tercero, el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que al impedírsele arbitrariamente pagar las cuotas del crédito hipotecario, cae en mora forzada por el propio acreedor, quien luego exige el cumplimiento íntegro de la deuda acelerada y somete a pública subasta el inmueble de su dominio, actualmente inscrito a su nombre, constituyendo dicho actuar una amenaza directa y actual a su derecho de dominio sobre el bien raíz que sirve de vivienda familiar y respecto del cual ha cumplido 115 de 250 cuotas con enorme esfuerzo. Indica que aceptar este tipo de actuaciones implicaría validar que el banco, de manera discrecional, pueda forzar la mora del deudor para luego proceder a la subasta del bien raíz y al cobro íntegro de la deuda, en circunstancias de que ha sido su propio actuar el que ha impedido el cumplimiento oportuno. Finaliza solicitando que se ordene al banco recurrido: (1) gestionar el desbloqueo inmediato en sus sistemas, a fin de que pueda pagar ambos créditos, el de consumo y el hipotecario; (2) aceptar un avenimiento a fin de paralizar el juicio ejecutivo causa Rol C-3180-2025 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulado "Banco Santander Chile con Varela"; y (3) abstenerse en el futuro de incurrir nuevamente en conductas que atenten contra su integridad física y psíquica mediante la práctica de bloqueos y desbloqueos arbitrarios orientados a forzar el cumplimiento de la obligación en condiciones desventajosas para la deudora, todo con expresa condena en costas. 2°.- Que al informar el abogado Felipe Duhalde Vera, en representación de Banco Santander Chile, niega los hechos descritos y solicita el rechazo del recurso, en síntesis, por las siguientes razones: En primer término, alega la improcedencia formal del recurso, por cuanto existiría una vía procesal ordinaria idónea que la recurrente no ejerció oportunamente: el juicio ejecutivo Rol C-3180-2025 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, en el que la recurrente fue notificada personalmente, requerida de pago y emplazada para oponer excepciones conforme a los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiere hecho. Sostiene que el recurso de protección no puede erigirse en procedimiento supletorio ni en instancia para resolver con urgencia asuntos que corresponden a otra sede judicial, y que la controversia planteada excede el ámbito cautelar y extraordinario de esta acción constitucional. En cuanto al fondo, sostiene que los denominados bloqueos no constituyen actos arbitrarios ni ilegales, sino que son consecuencia del incumplimiento de la recurrente, quien habría dejado de pagar las cuotas de su crédito hipotecario a partir de marzo de 2025, situación que motivó la aplicación legítima de la cláusula de aceleración de la deuda, instrumento legal y contractualmente válido cuya procedencia no puede ser cuestionada por la vía cautelar de la protección. Agrega que el proceso ejecutivo fue iniciado ante el tribunal co

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado James Cristian Mery Bell en favor de doña Solange Andrea Varela Soto, en contra del Banco Santander Chile. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del abogado integrante don Cristian Coloma Fuentes, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy. No firma el Ministro Guillermo Arcos Salinas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente con permiso. Rol N° 358-2026-Protección.

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que comparece el abogado James Cristian Mery Bell, en representación de doña Solange Andrea Varela Soto, domiciliada en Pasaje El Horizonte N°357, Conjunto Habitacional Los Dominicos II, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Banco Santander Chile, RUT N°97.036.000-K, representado legalmente por don Andrés Trautmann Bu,

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