SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Catalina Elisa González Rosas, abogada, en representación de Benjamín Nicolás Enríquez Catalán, cédula nacional de identidad N°22.244.701-1, imputado en causa RIT 724-2025; RUC 2500306564-5 del Juzgado de Garantía de Osorno, quien interpone habeas corpus en contra del citado tribunal, que por resolución de 3 de junio de 2026 rechazó el sobreseimiento definitivo de la causa. Expone que su representado fue detenido el 6 de marzo de 2025 y formalizado por el delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, cerrándose la investigación el 16 de mayo de 2025, ingresando el Ministerio Público un escrito de requerimiento en procedimiento simplificado el 26 de mayo de 2025, el cual no señalaba a la víctima del delito que se le imputada, motivo por el cual el tribunal resolvió que previo a proveer el requerimiento se aclarara por el ente persecutor quién o quiénes eran las víctimas del delito señalado. Indica que el Ministerio Público no fio cumplimiento a lo ordenado, solicitándose el 14 de mayo de 2026 el sobreseimiento definitivo pro al defensa conforme al inciso 3° del artículo 247 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 250 letra e) del mismo cuerpo normativo, por haberse excedido el plazo previsto por la ley para formular acusación o, en este caso, requerimiento simplificado. Indica que el tribunal recurrido citó a una audiencia para el 3 de junio de 2026, corrigiendo el Ministerio Público su presentación el 19 de mayo del presente año. En la citada audiencia, el tribunal rechazó la solicitud de la defensa, sobre la base de que el ente persecutor presentó su requerimiento dentro de décimo día y que, si bien no fue enmendada la omisión de la víctima, el Ministerio Público no fue requerido en el plazo adicional de dos días que impone el artículo 247 del Código Procesal Penal. Alega que la actuación del juez recurrido es ilegal y arbitraria, afectando el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado. Solicita que se acoja la acción constitucional y, en definitiva, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. 2°) Que, informa el juez recurrido, Álex Eduardo Francke Ruíz, quien afirma que no era posible aplicar la sanción procesal del artículo 247 del Código Procesal Penal, por cuanto aquella procede ante el incumplimiento del plazo judicial otorgado por el Tribunal de hasta dos días que establece el art. 247 inciso 5° del cuerpo legal citado, plazo que no fue decretado, por cuanto el Ministerio Público sí había presentado requerimiento dentro del plazo legal previsto en inciso 4° de la referida disposición. Adicionalmente hacer presente que la defensa no apeló en contra de la resolución impugnada. Concluye señalando la inexistencia de actuación ilegal o arbitraria. 3°) Que, del examen de la presentación del recurrente, el informe del juez recurrido y la información disponible a través del sistema de tramitación electrónica es posible concluir que el requerimiento fue aclarado casi un año después desde el cierre de la investigación. 4°) Que, conforme a la disposición sujeta a debate, en la hipótesis que allí se regula, el Ministerio Público tiene el plazo de diez días para deducir su acusación y, si no lo hace dentro de dicho término, el tribunal debe fijar un plazo máximo de dos días para hacerlo. En la especie, no se discute que el Ministerio Público interpuso un requerimiento en plazo, ordenándose su aclaración posteriormente y sin que el tribunal hubiere fijado plazo alguno. 5°) Que, no resulta razonablemente sostenible lo afirmado por la defensa en cuanto a existir falta de claridad en el requerimiento que fue presentado en plazo por el Ministerio Público. En efecto, este sí cumplía con señalar a las víctimas del delito que se imputa al amparado, de modo que no se hallaba incompleto, sino que el tribunal recurrido estimó necesario que el ente persecutor aclarara si es que el escrito ingresado no contenía algún error, dado que en la audiencia de control de la detención se habría informado de una sola víctima, lo que en los hechos no aconteció, siendo el requerimiento ratificado y su contenido en principio autosuficiente, sin perjuicio de las correcciones que pudieran ser solicitadas por la defensa en la preparación del juicio. Cuestión distinta sería si el Ministerio Público el 19 de mayo de 2026 hubiera corregido el escrito de 26 de mayo de 2025, lo que hubiera significado una afectación del derecho de defensa del imputado y de los plazos que prevé la ley para determinadas actuaciones, como garantía del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 6°) Que, así las cosas, no se ha establecido en la especie una actuación ilegal o arbitraria del juez recurrido que pueda afectar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o, más importante, de alguna garantía prevista en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, de modo que la acción constitucional deberá ser rechazada. Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Benjamín Nicolás Enríquez Catalán. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo-213-2026.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Benjamín Nicolás Enríquez Catalán. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo-213-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Catalina Elisa González Rosas, abogada, en representación de Benjamín Nicolás Enríquez Catalán, cédula nacional de identidad N°22.244.701-1, imputado en causa RIT 724-2025; RUC 2500306564-5 del Juzgado de Garantía de Osorno, quien interpone habeas corpus en contra del citado tribunal, qu

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