FERRER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Comparece el abogado don Miguel Guiñez Saavedra, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Ñuble, en representación de doña Yanitza Zenaida Ferrer, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de reclamación judicial conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Frank Sauerbaum Muñoz, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°24552813, de fecha 4 de diciembre de 2024, notificada el 14 de mayo de 2026, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la reclamante. Expone que la señora Ferrer ingresó a Chile el 31 de agosto de 2021 junto a su hija Ana María Perozo Ferrer, quien en ese entonces era menor de edad, por un paso no habilitado, motivada por una situación de necesidad y reunificación familiar, toda vez que su hija, doña Valeria Ramones, reside en el país con permanencia definitiva desde julio del año 2018, quien gestionó y facilitó su llegada a Chile. Sostiene la reclamante que su permanencia en el territorio nacional no obedece a un ánimo de eludir la fiscalización, sino a la búsqueda de apoyo ante serias dificultades visuales que padecía, por las cuales fue intervenida quirúrgicamente en Chile, recibiendo asistencia y cuidados de su núcleo familiar. Destaca que ha consolidado un arraigo social y laboral en la ciudad de Chillán, donde se desempeña de manera independiente en el rubro de la estética y peluquería junto a sus hijas, constituyendo este trabajo su fuente lícita de ingresos y medio de subsistencia. Señala que, una vez en Chile, doña Yanitza pudo acceder a atención médica y fue intervenida quirúrgicamente por su problema visual, recibiendo para ello un número de identificación para efectos de atención de salud. Agrega que han realizado gestiones tendientes a regularizar su situación migratoria, así concurrieron a solicitar visa de refugio, procedimiento que fue rechazado. En cuanto a su otra hija, debe señalarse que ingresó al país siendo menor de edad y actualmente ya es mayor. Durante su permanencia en Chile estudió en el sistema educacional chileno, contando para ello con un RUT escolar otorgado para dichos efectos. Asimismo, continúa cumpliendo con las obligaciones que le han sido impuestas por la autoridad, lo que da cuenta de una disposición familiar de respeto hacia las instituciones y procedimientos vigentes. Manifiesta que doña Yanitza continúa viviendo junto a sus dos hijas, conformando un núcleo familiar estable, unido y asentado en la ciudad de Chillán, de manera que la eventual ejecución de una medida de expulsión significaría una grave afectación a dicha estabilidad, separándola de sus hijas y del entorno familiar que ha constituido en Chile durante los últimos años. En cuanto a su arraigo laboral, doña Yanitza se desempeña de manera independiente en el rubro de la peluquería y estética, en la peluquería de su hija. Afirma que la reclamante representa un aporte para la sociedad chilena, no desde una afirmación meramente abstracta, sino a partir de hechos concretos: vive junto a su familia radicada en Chile, trabaja de forma independiente, presta servicios útiles a la comunidad, ha buscado acceder a los mecanismos institucionales disponibles y ha construido en el país un proyecto de vida familiar y laboral. Su permanencia permite fortalecer su autonomía, mantener unido a su núcleo familiar y continuar desarrollando una actividad económica lícita. Con fecha 14 de mayo de 2026, la reclamante fue notificada de la resolución que dispone su expulsión del territorio nacional, siendo especialmente gravosa y desproporcionada frente a las circunstancias personales, familiares, laborales y humanitarias que concurren en este caso. Se refiere a la procedencia de la presente acción, citando al efecto los artículos 3, 9, 11, 126 y 141 de la Ley 21.325 y 164 del Reglamento. Expresa que la Resolución Exenta N°24552813 reclamada, fue dictada el 04 de diciembre de 2024,
Fundamentos
considerando: 1) Un informe policial del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Chillán de la PDI de fecha 26 de julio de 2023, dando cuenta de un ingreso al país de manera irregular por un paso no habilitado, eludiendo control policial respectivo; 2) La notificación del Inicio del Procedimiento sancionatorio expulsivo; 3) Que la persona extranjera no emitió sus descargos; 4) Que, en atención a las consideraciones dispuestas en el artículo 129 de la Ley N.º21.325 de Migración y Extranjería y en el artículo 137 de su Reglamento, se ha ponderado que: 4.1.- Respecto a la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión: Se indica que la recurrente registra un ingreso al país de manera irregular por un paso no habilitado eludiendo el control policial respectivo. 5.2.- Respecto de los antecedentes delictuales que la extranjera pudiere tener: Se señala que la persona extranjera no mantiene antecedentes delictuales en Chile. 5.3.- Acerca de la reiteración de infracciones migratorias: Se señala que, la persona extranjera no registra reiteración de infracciones migratorias. 5.4.- Respecto de su período de residencia regular en Chile: se señala que el extranjero ingresó de manera irregular al país por un paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio. 5.5.- Respecto a vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: Se señala que la persona extranjera no registra vínculos familiares de los mencionados en el N°5 del artículo 129 de la Ley N°21.325. 5.6.- Respecto a si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia: se señala que la persona no registra que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el N°6 del artículo 129 de la Ley N°21.235. 5.7.- Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la extranjera durante su estadía en territorio nacional: Se señaló que no se registra ninguna contribución a este respecto. Afirma que efectivamente el Servicio Nacional de Migraciones a través de su Dirección Nacional detenta la facultad de disponer la expulsión del territorio nacional en determinadas circunstancias, no es menos cierto que, éstas deben ser ejercidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico y apegándose estrictamente por ello, al principio de juridicidad que deriva de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Argumenta respecto a la ilegalidad del acto administrativo, señalando, en primer término, infracción al principio de un proceso migratorio informado, consagrado en el artículo 5° de la Ley 21.325, por cuanto la administración no proporcionó orientación real y efectiva sobre los mecanismos de defensa al momento de iniciar el procedimiento sancionatorio, esto es no se explicó suficientemente ante qué órgano debía recurrir, de qué forma debía presentar su reclamación, qué antecedentes podía acompañar, ni cómo acceder a asistencia jurídica para preparar una defensa idónea. En consecuencia, el plazo otorgado operó únicamente como una formalidad aparente, desprovista de eficacia material para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a defensa. Añade que el artículo 21 de la Ley N°21.325 establece expresamente que el Estado debe asegurar a las personas extranjeras la igual protección de los derechos establecidos en la ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, debiendo garantizar un procedimiento e investigación racional y justo para la aplicación de las sanciones contenidas en dicha ley, con especial consideración a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Alega, asimismo, una vulneración al principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 9° de la Ley N°20.430 y en tratados internacionales ratificados por Chile, señalando que la expulsión desarticularía un núcleo familiar estable y asentado. Su llegada respondió a una necesidad concreta de reunificación familiar, apoyo y búsqueda de mejores condiciones de vida, en un contexto marcado por la difícil situación económica y social existente en su país de origen, circunstancia de público conocimiento. Impugna el acto administrativo por falta de fundamentación, afirmando que la resolución recurrida se limita a constatar la infracción migratoria formal, omitiendo ponderar las circunstancias personales, de salud y el arraigo demostrado por la extranjera, según exige el artículo 129 de la ley de la materia. Indica que se vulneran los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto. Hace presente que el acto recurrido no pondera adecuadamente los antecedentes personales, familiares y laborales de doña Yanitza. La autoridad no explica por qué, pese a su arraigo familiar, su situación personal de salud, y la ausencia de antecedentes penales, la expulsión resultaría una medida necesaria y proporcionada. Expresa que el artículo 129 de la Ley N°21.325 exige al Servicio Nacional de Migraciones considerar, previamente a dictar una medida de expulsión, la gravedad de los hechos que sustentan la causal, los antecedentes delictuales que pudiere tener el extranjero, la reiteración de infracciones migratorias, su período de residencia en Chile, la existencia de vínculos familiares, la presencia de hijos en el país y las contribuciones sociales, económicas o de otra índole realizadas durante su permanencia en el territorio nacional. Sin embargo, se observa un análisis meramente formal, centrado exclusivamente en la infracción migratoria, sin explicar por qué, atendidas las circunstancias concretas del caso, y en particular la necesidad de un tratamiento médico y de reunificación familiar, la expulsión resulta una medida necesaria, proporcional y ajustada a derecho. Asimismo, el órgano de la administración tampoco indica el por qué se le establece a la reclamante un plazo de prohibición de ingreso de cinco años y no uno menor, sobre todo considerando sus circunstancias particulares, esto es, no contar con antecedentes penales, ni reiteración de faltas migratorias. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Finaliza, solicitando se acoja la acción de reclamación y se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo consiste en Resolución Exenta N°24552813, de fecha 4 de diciembre de 2024, notificada el 14 de mayo de 2026. 2°.- A folio 4, el abogado don Manuel Espinoza Belmonte, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes por considerar que el acto impugnado se ajusta estrictamente a la legalidad vigente. Señala que la reclamante ingresó a Chile irregularmente por el sector Colchane (Iquique), el día 01 de agosto de 2021, según lo reconoce expresamente en su libelo, conteste con lo señalado en el Formulario de Declaración de Ingreso o Intento de Ingreso Egreso o intento de Egreso por paso no habilitado, el cual se encuentra anexo al Informe Policial N°689 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Chillán de la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 26 de julio de 2023. Expone que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, mediante Oficio Ordinario N°71773960 de fecha 14 de noviembre de 2024, se notificó a la persona extranjera del inicio de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria. El procedimiento se inicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 N°1 de la Ley 21.325, reiterado por el artículo 135 del Reglamento (Decreto 296 del Ministerio del Interior), en relación con la prohibición de ingreso imperativa del articulo 32 N°3 de la Ley 21.325. Que, transcurrido el plazo anteriormente señalado, la recurrente no remite descargos en contra la medida de expulsión. Ponderados los antecedentes que obraban en poder del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 4 de diciembre de 2024, se dicta la Resolución Exenta N°24552813 que dispuso la expulsión del territorio nacional de la extranjera junto con la prohibición de ingreso al país por el lapso de cinco años. El 14 de mayo de 2026 fue notificada la reclamante de esta resolución. En cuanto a los fundamentos de derecho, manifiesta que la resolución impugnada se encuentra ajustada al estándar de juridicidad administrativo y migratorio, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325. Además, los fundamentos de la resolución impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 9°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Expone que la Resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, a quien le fue conferida legalmente esa facultad en virtud de los artículos 157 N°7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones y Extranjería, reiterada en el artículo 140 del Reglamento. Señala que, habiéndose verificado la causal de expulsión establecida en la Ley de Migración, el servicio procedió a cumplir con las formalidades y trámites establecidos en la normativa pertinente, sustanciando el procedimiento administrativo sancionador, notificándose su inicio y dando a la extranjera la posibilidad de evacuar descargos, lo que no hizo. La resolución final fue dictada en base a los antecedentes que constaban en poder del Servicio, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada conforme al artículo 147 de la Ley de Migración. En cuanto a la motivación del acto administrativo señala que la reclamante incurrió en la causal de expulsión contemplada en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3, de la Ley 21.325, esto es, que la reclamante ingresó al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Además, el Servicio está facultado para aplicar una medida de prohibición de ingreso al país, conforme lo establece el artículo 136, que regula además el plazo de la prohibición según la hipótesis que se verifique en el caso concreto. Reitera que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, que contiene las consideraciones que deben ser ponderadas por la autoridad administrativa conforme al artículo 129 de la Ley 21.325. Al respecto hace presente que, en la etapa de descargos, la reclamante no aportó documentos o antecedentes para desvirtuar la resolución impugnada. Agrega que, a juicio de la autoridad administrativa, la afectación a los bienes jurídicos protegidos en este caso, fueron conculcados con tal gravedad que, la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad desplegada por la recurrente, y en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que la migración irregular genera para el estado y su soberanía. En cuanto a la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, indica que ello no se configura por cuanto la resolución contiene un análisis de cada uno de los puntos contemplados en el artículo 129 de la Ley 21.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida en favor de Yanitza Zenaida Ferrer, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haberse dictado la Resolución Exenta N°24552813, de fecha 4 de diciembre de 2024, que dispuso su expulsión del país y la prohibición de ingreso por el plazo de 5 años desde el abandono del territorio nacional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy. No firma el Ministro Guillermo Arcos Salinas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente con permiso. Rol N°72-2026.- Contencioso-Administrativo
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Chillán, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°.- Comparece el abogado don Miguel Guiñez Saavedra, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Ñuble, en representación de doña Yanitza Zenaida Ferrer, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de reclamación judicial conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería en contra del S
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