SIN INFORMACION

ESPINOZA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, interponiendo recurso de protección en favor de RICARDO ANDRÉS ESPINOZA NAVARRO, y en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara y de la Superintendencia de Salud, representada por don Jorge Dip Calderón, por los actos que estima arbitrarios y que vulneran las garantías constitucionales del derecho de igualdad ante la ley; propiedad y protección a la salud, establecidos en el artículo 19° números 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República En primer lugar, plantea que, al considerarse de efectos permanentes el acto denunciado, el recurso se encuentra dentro de plazo. Luego refiere que, con fecha 29 de diciembre del 2025, se publicó en el D.O., por parte de la Superintendencia de Salud el nuevo precio GES que cobrará la Isapre recurrida en los planes de salud de los afiliados, por lo anterior, de forma unilateral, se ha aumentado el valor del precio GES del plan de salud a 0.731 UF a todos y cada uno de sus beneficiarios, aumentando en forma desproporcionada y sin justificación razonable, existiendo como única alternativa distinta a aceptar el alza propuesta, el derecho a desahuciar el contrato de salud. A continuación, desarrolla latamente el cambio de precio GES, y su marco normativo, añadiendo que, el actual es extremadamente superior al fijado por la Corte Suprema en la causa Rol 10.215-2023. Además, el decreto GES para el periodo 2026-2029, sería inexistente o nulo, al no haberse publicado conforme a derecho. Por otra parte, sostiene, que el precio no debe ser significativamente diferente de la Prima Universal, y que a pesar del estudio licitado de verificación de costos, este debe “acomodarse” o “ajustarse” por medio de la actividad del consejo consultivo de la Superintendencia de Salud. Denuncia como vulneradas con el acto denunciado las garantías constitucionales de derecho de igualdad ante la ley; propiedad y protección a la salud y la seguridad social, establecidos en el artículo 19° números 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Finaliza, solicitando, se declare nulo el decreto GES publicado sólo en extracto, y en consecuencia, todo el proceso adecuatorio que de él depende; se declare como arbitrario e ilegal el acto adecuatorio descrito, pues vulnera las garantías mencionadas, que la ISAPRE mantenga el precio anterior a este incremento del precio GES, es decir, manteniendo el valor actual del plan; con expresa condena en costas a las recurridas. 2°.- Que, comparece informando el Fiscal de la Superintendencia de Salud, don Jorge Dip Calderón, y señala que a partir de la dictación de la Ley Nº21.674, se incorporó el artículo 206 bis al DFL Nº1, de 2005, de Salud, el cual impone a la Superintendencia la obligación de verificar los precios que las Isapres cobrarán por las GES a sus afiliados y beneficiarios. Hace presente que, a diferencia de los anteriores decretos GES, en esta oportunidad el monto de la prima a cobrar por las Isapres fue sometido a un proceso de validación técnica, basada en parámetros objetivos. Para dar cumplimiento a lo anterior, el organismo dictó las Circulares IF/Nº 511 e IF/Nº 516, que instruyó a las Isapres acerca del envío de información a la Superintendencia de Salud y los parámetros técnicos que serán considerados en el proceso de verificación del precio que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas en Salud (GES), como asimismo se impartieron instrucciones metodológicas específicas para el proceso de verificación del precio que determinen las instituciones de salud previsional con ocasión de la dictación del nuevo Decreto Supremo GES, a fin de validar técnicamente el valor mensual per cápita de la nueva Prima GES propuesta por cada Isapre. Añade que una vez recibida la información correspondiente y luego del respectivo análisis, se dictó la Resolución Exenta Nº1.541, de 22 de diciembre de 2025 (publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025), mediante el cual se tuvo por justificado para las Isapres el monto a cobrar por concepto de prima GES por beneficiario, de acuerdo al detalle que adjunta a su informe. Respecto a la Prima Universal de 4,1534 UF anuales indica que el actual marco legal del artículo 206 bis exige una verificación basada en la variación real de costos y frecuencia de uso de la cartera específica de cada Isapre, parámetros que fueron debidamente ponderados en la Resolución Exenta Nº 1.541. En cuanto al deber de comunicación, explica que la normativa vigente (Circulares IF/N° 520 y 522) establece que las Isapres debían comunicar el nuevo precio por correo electrónico antes del 31 de diciembre de 2025, siempre que contaran con certeza de la dirección electrónica; en caso de enviar carta física, el plazo máximo de despacho era el 10 de enero de 2026; sin perjuicio de lo anterior, el artículo 206 inciso 2° del DFL Nº1 de 2005 de Salud, establece: "Se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación". El cumplimiento de esta obligación es de exclusiva responsabilidad de la Isapre recurrida. Su representada, mantiene la facultad de fiscalizar dicho cumplimiento ex post, pero ello no invalida el proceso de verificación técnica del precio ya sancionado. En conclusión, la Superintendencia de Salud ha actuado estrictamente dentro de sus potestades legales, aplicando un procedimiento reglado y transparente para validar que los precios informados por las Isapres correspondan a las variaciones efectivas de costos del sistema. Sin perjuicio, hace presente que el organismo no puede pronunciarse sobre el mérito del caso concreto en lo que respecta a la relación contractual individual, para no inhabilitarse en su eventual rol como Tribunal Arbitral si las partes someten la controversia a su conocimiento (Art. 117 DFL 1/2005). 3°.- Al informar el abogado Francisco González Sese, en representación de la Isapre CONSALUD S.A., plantea en primer término la extemporaneidad del recurso,

Fundamentos

considerando que, la Superintendencia de Salud, con fecha 29 de diciembre de 2025, publicó en el Diario Oficial los precios que cada institución de Salud Previsional tiene derecho a cobrar a partir de la entrada en vigencia del nuevo decreto GES, excediéndose con creces el plazo de treinta días para su interposición desde que se toma conocimiento de los hechos que lo motivarían, por lo anterior, solicita el rechazo del mismo. Luego, desarrolla el marco normativo relativo al proceso de aumento de precio GES y sus fundamentos, añadiendo que, aunque la Superintendencia verificó que la prima podía ser de hasta 0,781 UF, la institución decidió cobrar el monto menor propuesto inicialmente, 0,731 UF mensual por beneficiario. El cálculo consideró la variación de costos de prestaciones (8,058% anual), la frecuencia de uso y la incorporación de tres nuevas prestaciones en el Decreto GES N°29. Sostiene que lo comunicado a la parte recurrente es la consecuencia de un proceso previo, objetivo y fiscalizado por la Superintendencia de Salud, tornando la misma en un aumento reglamentado basado en parámetros legales verificados por la autoridad, y no meramente unilateral. Concluye, solicitando se rechace íntegramente el recurso, destacando que la Isapre recurrida no ha incurrido en ningún acto ilegal ni arbitrario que haya provocado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del recurrente. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°. - Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7º.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por Consalud S.A., resulta pertinente señalar que según el número 1º del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, éste debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Al tenor de la norma citada, corresponde analizar el acto impugnado desde la perspectiva de la ejecución del mismo y no desde la primera noticia que se tuvo de éste. En consecuencia, la ilegalidad sobre la que se funda la acción de la recurrente se materializa cada mes en que se procede a cobrar la prima GES, circunstancia que tiene el efecto de renovar periódicamente el acto reprochado. 8°.- Que, de acuerdo a la documentación allegada a la carpeta digital, consta que con fecha 9 de enero de 2026, Isapre Consalud S.A, remitió a la recurrente una carta en la cual le informa el alza de la prima GES, exponiendo la normativa aplicable y consignando expresamente que: “Según lo establecido en la ley y el nuevo Decreto Supremo N°29 de 2025, Isapre Consalud está facultada para ajustar el valor a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud (GES), siguiendo el proceso de verificación regulado por ley y normado por la Superintendencia de Salud. De esta forma, la prima GES para el presente trienio pasará de 0,602 UF a 0,731 UF mensual por beneficiario.” 9°.- Que, atendida la naturaleza de los actos impugnados y lo expuesto por las partes, conviene consignar que la ley Nº19.966, en su artículo 2º, estableció Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente, las cuales forman parte del Régimen General de Garantías y deben ser otorgadas por Fonasa y las ISAPRES a sus respectivos beneficiarios. 10°. – Que, el artículo 206 bis DFL Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, incorporado por la ley Nº21.674, dispone: "La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento: a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo. La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados. b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapre. La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley Nº 19.996 que establece un Régimen de Garantías en Salud. c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud. Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)". 11°.- Que, la Superintendencia de Salud emitió las Circulares IF/Nº 511, de fecha 3 de octubre de 2025, que "Imparte instrucciones sobre el proceso de verificación del aumento del precio GES" e IF/Nº 516, de 21 de noviembre de 2025, que "Imparte instrucciones sobre el proceso de verificación del nuevo decreto supremo GES". En dichas circulares, se instruyó a las ISAPRES acerca del envío de información a la Superintendencia de Salud y los parámetros técnicos que serán considerados en el proceso de verificación del precio que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas en Salud (GES), como asimismo se impartieron instrucciones metodológicas específicas para el proceso de verificación del precio que determinen las instituciones de salud previsional con ocasión de la dictación del nuevo Decreto Supremo GES, a fin de validar técnicamente el valor mensual per cápita de la nueva Prima GES propuesta por cada Isapre. 12°.- Que, como corolario del procedimiento descrito en los basamentos previos, la Superintendencia de Salud, con fecha 22 de diciembre de 2025 dictó la Resolución Exenta N°1.541, la que fue publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 20251, acto administrativo que tuvo por comunicada dentro de plazo la decisión de las Isapres Banmédica S.A.; Vida Tres S.A.; Nueva Masvida S.A.; Colmena Golden Cross S.A.; Consalud S.A.; Cruz Blanca S.A.; Esencial S.A.; Isalud Ltda. y Fundación, de cobrar por las Garantías Explícitas en Salud, los precios que indica por concepto de prima mensual por beneficiario. Además, y en lo que atañe al recurrente, tuvo por justificado para Isapre Consalud S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,

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Chillán, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, interponiendo recurso de protección en favor de RICARDO ANDRÉS ESPINOZA NAVARRO, y en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara y de la Superintendencia de Salud, representada por don Jorge Dip Calderón, por los actos que estima arbitrarios y que v

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