SIN INFORMACION

CARVAJAL BARRERA, MARGARITA DEL ROSARIO/JUEZ ARBITRO GONZALO VARELA DE FERARI

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen don Ariel González Carvajal y Armando Miranda Contador, abogados, ambos en representación de Margarita Del Rosario Carvajal Barrera, interponiendo recursos de hecho en contra de las resoluciones de 22 de mayo de 2025, que denegó el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo 2025, respecto de la resolución que rechazó el incidente de nulidad por implicancia, de fecha 08 de mayo de 2025; y de la resolución de 19 de junio de 2025 que negó lugar a conceder un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra una resolución anterior, de fecha 22 de Abril de 2025, mediante la cual se rechazaron objeciones formuladas a una liquidación errónea de honorarios efectuada en el procedimiento, todas ellas dictadas por el Juez Árbitro don Gonzalo Varela de Ferari. Exponen que su representada tuvo la calidad de comunera en la causa arbitral, juicio de partición, seguido ante el árbitro don Gonzalo Varela de Ferari, cuya Actuaria es doña María José Montesinos Bianchi, Notario Público de Coquimbo. Indican que, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2025 el señalado árbitro, actuando como Juez Partidor, negó lugar a conceder un recurso de apelación interpuesto por su parte respecto de una resolución anterior dictada por el mismo árbitro, mediante la cual rechazó petición de anular una resolución dictada por su parte, estando afectado por una manifiesta causal de implicancia. La secuencia procesal relevante para estos efectos es la siguiente: a.- Mediante resolución de fecha 26 de agosto del año 2024, esta I. Corte, acogiendo un recurso de apelación de esta parte, rebajó los honorarios auto regulados por el mencionado árbitro, que quedaron determinados en la suma equivalente al 2,5% (dos coma cinco por ciento) del valor del cuerpo común de bienes en relación al árbitro y 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) del valor común de bienes en relación a la actuaria, del que debían hacerse cargo los comuneros de autos en proporción a sus derechos en la comunidad. b.- Mediante resolución de fecha 07 de abril de 2025 el señalado árbitro requirió a su actuaria liquidar los honorarios a ser pagados por cada uno de los comuneros a prorrata de sus derechos en la comunidad, lo que la Sra. Actuaria realizó con fecha 10 de abril de 2025. c.- La liquidación practicada asigna a su representada un 16,66 % de contribución a los honorarios del Partidor y Actuaria, porcentaje evidentemente erróneo porque se adopta sin atender, ni entender, que el patrimonio sujeto a esta partición está confundido con el patrimonio conyugal del causante y que, consecuencialmente, la herencia propiamente tal es sólo el 50% de los inmuebles considerados en la liquidación, atento que el otro 50% de tales derechos son propios de la cónyuge sobreviviente, dado que son los gananciales que le corresponden en la sociedad conyugal habida con el causante. Así las cosas, sobre el total de la masa a partir correspondió a su representada sólo un 8,33% y no el 16,66% que le asigna la liquidación, porque ella representada sólo es heredera de su padre, el causante de autos, y su padre sólo era titular del 50% de los derechos sobre los inmuebles que fueron objeto de esta partición. d.- Siendo evidente el error, que asignaba a su representada una contribución a la deuda por el doble de lo que fue su cuota en la comunidad, la objetaron, señalando i) que ninguna contribución a los honorarios del Partidor y Actuaria corresponde a su parte, puesto que ya no tiene la calidad de comunera porque transfirió sus derechos a otra comunera, quien asumió así su anterior posición en la comunidad, con todos sus derechos y deberes, y ii) advirtiendo además el evidente error en el cálculo que, como se dijo, dobla la participación que en algún momento tuvo su representada en la comunidad. e.- Con fecha 22 de abril de 2025 el árbitro Sr. Varela de Ferari dicta una resolución en la cual rechaza la objeción de honorarios (en realidad lo que se hizo fue objetar una liquidación practicada por la Actuaria), determinando de ese modo que su parte debe pagar, por concepto de honorarios de Juez Partidor y Actuaria un 16,66 % de su monto, esto es, el doble de lo que fue su interés y derechos en la comunidad. f.- Estimando que el Sr. Juez Partidor incurre en errores de apreciación, tanto del mérito del proceso como de las normas legales aplicables al caso, interpusieron recursos de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la referida resolución de 22 de abril de 2025. El recurso de reposición fue rechazado, negándose además la concesión del recurso de apelación subsidiario, que declaró inadmisible, mediante resolución de fecha 19 de junio pasado, decisión que motiva este recurso de hecho. Asimismo, estimando que el árbitro no pudo lícitamente dictar una resolución de esa naturaleza, porque no puede él mismo determinar si su representada es o no su deudora (ya no es comunera) y mucho menos resolver por sí cuál es el porcentaje que ella debe asumir en una deuda que correspondería a un crédito personal suyo (porcentaje que eleva al doble de los derechos que tuvo en la comunidad), se solicitó al árbitro, con fecha 24 de abril de 2025, que anulara tal resolución, en atención a que fue dictada con manifiesta causal de implicancia, que corresponde a la consignada en el artículo 195 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, ya que el árbitro está resolviendo sobre un supuesto crédito que cede en su exclusivo beneficio, determinando quien sería responsable o deudor del mismo y el porcentaje de su contribución. g.- La referida petición de nulidad fue rechazada por el árbitro mediante resolución de fecha 08 de mayo de 2025 y, en contra de esta resolución negativa e incorrecta se interpuso recurso de apelación, con fecha 12 de mayo de 2025. El recurso de apelación fue denegado por el Juez Partidor, que lo declaró inadmisible mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2025. Precisa que se sostuvo para pretender justificar tales supuestas inadmisibilidades, la norma del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las materias sometidas al conocimiento del Partidor deben ventilarse por audiencias o solicitudes escritas, siendo inapelables las resoluciones que se dicten con tal objeto. Arguyen que el señalado argumento no es atendible dado que el pronunciamiento que se realizó mediante la resolución de 08 de mayo de 2025, no se refiere a ninguna materia sometida por ley al conocimiento y resolución del Juez Partidor sino que, al contrario, se trata de una materia sobre la cual tiene prohibición de intervenir dada su manifiesta implicancia. Estiman, que, por lo mismo, no pudo declarar inadmisible el recurso de apelación y, al hacerlo, vuelve a resolver de manera ilegal y consuma una actuación abusiva con la que pretende validar decisiones propias que inciden en su exclusivo beneficio y elude así el control jurisdiccional de sus decisiones. Agregan que, desliza también el Sr. Arbitro, como pretendido fundamento de su abusiva decisión, que habría sido esta I. Corte quien determinó los honorarios que le corresponden, mediante sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2024, cuestión que califican de artificiosa pues lo que se resolvió en esa resolución es el monto de honorarios global que correspondía percibir al árbitro y actuaria, señalando que sería de cargo de los comuneros. Pero no determinó esta Corte quiénes son actualmente los comuneros y tampoco determinó los porcentajes de contribución a la deuda de honorarios de cada uno de ellos, siendo estos últimos aspectos no resueltos por esta I. Corte aquellos que, ahora, por sí y ante sí, pretende el árbitro resolver, sin tener competencia para ello y, además, con grosero error que determina una pretensión de cobrar a alguien que ya no tiene la calidad de comunera y, todavía, por el doble de lo que correspondió a su cuota en la comunidad. Apuntan que, estamos en presencia de la situación que describe el artículo 203 del

Fundamentos

fundamentos suficientes. Plantea que, entonces, por resolución de fecha 22 de mayo de 2025, declaró inadmisible el referido recurso de apelación, considerando que la decisión impugnada no constituía una resolución apelable en los términos del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una cuestión que, aunque accesoria, es de competencia del juez árbitro partidor en atención a lo dispuesto en el artículo 651 del mismo cuerpo legal, al tratarse de la liquidación de los honorarios arbitrales ya fijados por esta Iltma. Corte. Menciona que, en efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia firme de fecha 12 de septiembre de 2024, determinó que los honorarios del tribunal arbitral debían calcularse en razón de un 2,5% para el árbitro y de un 0,25% para la actuaria sobre el valor total del cuerpo común de bienes. Tras notificarse el cúmplase de la sentencia referida, el juez suscrito ordenó practicar la liquidación correspondiente, la que se puso en conocimiento de las partes, con citación, mediante resolución de fecha 11 de abril de 2025, siendo objetada únicamente por la parte de doña Margarita del Rosario Carvajal Barrera. Posteriormente, por resolución de fecha 8 de mayo de 2025, se rechazó la referida objeción, por carecer de fundamentos suficientes. Y fue en contra de esta última resolución que la parte recurrente de hecho promovió un incidente de nulidad procesal, a propósito del cual dedujo un recurso de apelación una vez desestimado. En este contexto, afirma que la interposición de un recurso de apelación —y luego de hecho— para impugnar la resolución que rechazó un incidente impropiamente formulado, con el objeto de revisar la liquidación de honorarios ya determinada conforme a sentencia firme dictada por esta misma Iltma. Corte, resulta manifiestamente improcedente y contraria al claro sentido del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Destaca, además, lo contradictorio de la conducta procesal de la parte recurrente: luego de haber objetado formalmente la liquidación de honorarios y obtenido una resolución expresa sobre dicha objeción, promovió un incidente de nulidad por supuesta implicancia en contra de quien precisamente debió pronunciarse sobre su presentación. Dicha secuencia evidencia no solo la improcedencia legal del incidente interpuesto, sino también lo inverosímil que resulta alegar una afectación de imparcialidad con posterioridad a la sustanciación de un trámite que esa misma parte activó, y cuya resolución desfavorable pretende ahora invalidar. Como si fuera poco, en la misma presentación en que promueve el incidente de nulidad, la parte recurrente interpone además un recurso de reposición con apelación en subsidio para que, pese a la supuesta nulidad e implicancia alegadas, este juez se pronuncie nuevamente sobre la misma materia, acentuando con ello la incoherencia procesal de su conducta y la carencia de sustento jurídico de su pretensión, lo que revela, desde luego, un uso instrumental del incidente de nulidad como mecanismo dilatorio. Añade que, ahora bien, en cuanto al fondo de la inadmisibilidad declarada, la doctrina más reciente ha señalado lo siguiente: “En caso de que las partes no objeten o recurran en contra de la resolución dictada durante la tramitación del juicio particional que fija esos honorarios, ella va a quedar ejecutoriada, y será improcedente que se pretenda hacer revivir la cuestión mediante la apelación en contra del Laudo u Ordenata que se limita a registrar el monto de dichos emolumentos ya establecidos con anterioridad”. Agrega que, esta misma interpretación, del todo atingente al caso que nos ocupa, ha sido acogida por nuestra jurisprudencia. En particular, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, Rol N° 8907-2018, rechazó un recurso de hecho interpuesto por una parte que pretendía impugnar la liquidación de honorarios practicada por el juez árbitro, toda vez que dicha cuantía derivaba de un porcentaje ya determinado por resolución anterior consentida por las partes. Se razonó que admitir una impugnación de esa naturaleza implicaría reabrir una cuestión precluida que desnaturalizaría el procedimiento particional. Aunque en dicha causa los honorarios fueron fijados por acuerdo entre las partes y no por resolución judicial, el fundamento del rechazo resulta plenamente aplicable al presente caso, en la medida que los parámetros de cálculo fueron fijados por sentencia firme dictada por esta Iltma. Corte, por lo que no cabe reabrir dicha discusión a través de la impugnación de una mera liquidación. Consigna que tal como en el caso citado, en autos la parte recurrente de hecho intenta revivir una discusión ya resuelta por sentencia firme, mediante un recurso procesal que resulta inadmisible en la especie. Asimismo, respecto del recurso de hecho interpuesto contra la resolución de fecha 19 de junio de 2025, mediante la cual rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de fecha 22 de abril de 2025, que a su vez no hizo lugar a su objeción a la liquidación de honorarios arbitrales practicada por este tribunal, declarando asimismo inadmisible el recurso de apelación subsidiario intentado en la referida presentación, plantea que este no contiene argumento alguno sobre la apelabilidad de la resolución impugnada —cuestión central en este tipo de vías recursivas conforme a lo previsto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil—, limitándose, en cambio, a reiterar sus impugnaciones de instancia respecto de la liquidación de honorarios y a expresar su desacuerdo con las decisiones adoptadas por el tribunal arbitral. Afirma que dicha omisión impide que el recurso cumpla su objeto, toda vez que no se dirige a demostrar que la resolución declarada inadmisible sí era susceptible de apelación, sino que más bien insiste en el fondo del asunto discutido en instancias anteriores, sin controvertir jurídicamente la decisión adoptada acerca de su inadmisibilidad. Menciona que el presente recurso de hecho tiene por único objeto lograr que se declare admisible un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por el tribunal a quo, lo que exige una fundamentación directa respecto de la naturaleza apelable del acto procesal impugnado, cuestión que en el presente caso no se aborda en lo más mínimo. Alude que, la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, Rol N° 8907-2018, se rechazó un recurso de hecho por improcedente, al haberse intentado reabrir vía apelación una impugnación a los honorarios arbitrales, cuestión que, al igual que el presente caso, ya había sido previamente determinada. Destaca que en el caso de autos, los honorarios del tribunal arbitral fueron determinados por sentencia firme dictada por esta misma Iltma. Corte con fecha 12 de septiembre de 2024, conforme a la cual se ordenó calcular los mismos en base a un porcentaje sobre el valor total del cuerpo común de bienes, por lo que no cabe reabrir dicha discusión por medio de incidentes improcedentes ni recursos de apelación inadmisibles. En definitiva, estima que el recurso de hecho en análisis carece de los requisitos legales mínimos para su procedencia, razón por la cual debe ser desestimado. TERCERO: Que el verdadero recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. CUARTO: Que, del mérito del expediente seguido ante el tribunal de base, en lo que interesa al recurso, se advierte que el juez quo, con fecha 22 de mayo de 2025 y 19 de junio de 2025, declaró inadmisibles los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de 08 de mayo de 2025 y 22 de abril de 2025, por medio de las cuales se rechazó el incidente de nulidad por implicancia y se rechazaron las objeciones a una liquidación de honorarios, respectivamente. QUINTO: Que, atendida la naturaleza de las resoluciones apeladas, cabe señalar que estas resultan efectivamente recurribles o impugnables mediante el recurso de apelación y, habiéndose interpuesto en tiempo y forma, correspondía que los recursos interpuestos en su contra fueron concedidos, lo cual, además, resulta pertinente y concordante con el principio de doble instancia que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Principio del formulario

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGEN, sin costas, los recursos de hecho deducidos el 28 de mayo de 2025 y 26 de junio de 2025 y, en consecuencia, se declara que se conceden los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones de 08 de mayo de 2025 y 22 de abril de 2025, dictadas por el juez arbitro, debiendo este elevar los autos para el conocimiento de dichos recursos. Final del formulario Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Nº875-2025 Civil y acumulada 1071-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

González Carvajal, Ariel; y Miranda Contador, Armando Gonzalo Varela de Ferari Recurso de hecho Rol Nº875-2025 Civil y acumulada 1071-2025 Civil (Juicio arbitral, caratulado “Carvajal con Tapia”) La Serena, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen don Ariel González Carvajal y Armando Miranda Contador, abogados, ambos en representación de Margarita

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