SIN INFORMACION

ARAYA SALAS KAREN ROSA/ SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece doña Karen Rosa Araya Salas, por sí, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por estimar ilegal y arbitraria la decisión administrativa que rechazó las licencias médicas N° 120791267-7, N° 121568135-8 y N° 122972075-5. Expone que, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-159692-2025, de fecha 20 de noviembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las referidas licencias médicas, lo que estima vulneratorio de sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, a la protección de la salud y de propiedad. Solicita, en consecuencia, que se acoja la acción y se disponga la autorización y pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Alega, en primer término, la improcedencia del recurso de protección, por cuanto la controversia incide en materias propias del derecho a la seguridad social, garantía contemplada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, no comprendida dentro de aquellas protegidas por la acción cautelar del artículo 20 del mismo texto constitucional. En cuanto al fondo, señala que la recurrente presentó reclamo ante dicha Superintendencia el 13 de octubre de 2025, en contra de lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 120791267-7, N° 121568135-8 y N° 122972075-5, extendidas por un total de 81 días a contar del 8 de julio de 2025, por reposo no justificado. Expone que, luego del análisis de los antecedentes médicos y administrativos, se concluyó que el reposo prescrito en las licencias N° 120791267-7 y N° 121568135-8 no se encontraba justificado, por cuanto no era posible establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 265 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Agrega que el informe médico acompañado no acreditaba elementos clínicos ni funcionales suficientes, que los tratamientos consignados no guardaban proporcionalidad con el tiempo de reposo acumulado, que no se documentaba un proceso psicoterapéutico en curso ni ajustes farmacológicos relevantes, y que, en tal contexto, la extensión del reposo no cumplía un rol terapéutico justificado. Respecto de la licencia médica N° 122972075-5, indica que la Superintendencia no emitió pronunciamiento, por cuanto, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, la COMPIN respectiva no había dictado resolución respecto del recurso de reposición interpuesto por la reclamante. Concluye que su actuación se ajustó a la normativa legal y reglamentaria aplicable, descartando la existencia de un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que informa, asimismo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, solicitando tener por evacuado el informe y el rechazo de la acción. Señala que la recurrente dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la COMPIN Región Metropolitana, por haberse confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 120791267-7, N° 121568135-8 y N° 122972075-5. Explica que el rechazo se fundó en que la paciente presentaba reposo extenso, sin antecedentes médicos suficientes y actualizados que permitieran justificar su prolongación. Añade que, al interponer recurso de reposición, la recurrente acompañó antecedentes emitidos por médico sin especialidad según el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, referidos a diagnósticos de trastorno de ansiedad, depresión y trastorno de adaptación, sin derivación a especialidad, sin fecha probable de alta, sin acreditación de recuperabilidad laboral, sin escala de gravedad de la patología, sin diagnóstico psicodinámico operacionalizado, sin determinación del rol terapéutico, sin manejo por psiquiatría y sin detalle suficiente de síntomas o plan de tratamiento. Agrega que, conforme a las guías clínicas referenciales aplicables a patologías mentales, tratándose de reposos prolongados se requiere contar con antecedentes clínicos suficientes, manejo especializado o consultoría psiquiátrica, descripción de evolución, tratamiento, compromiso funcional y elementos que justifiquen la prórroga del reposo, lo que no habría ocurrido en la especie. Cuarto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, de los antecedentes, aparece que la controversia sometida al conocimiento de esta Corte dice relación con el rechazo de licencias médicas extendidas a la recurrente y con la pretensión de que se disponga su autorización y pago. Dicha materia se inserta, prima facie, en el régimen jurídico de la seguridad social y de las prestaciones derivadas de incapacidades laborales temporales, regulado por normas especiales que establecen órganos competentes, procedimientos administrativos, causales de autorización o rechazo y vías de reclamación. Si bien ello no impide en términos absolutos el conocimiento de una acción constitucional cuando se acredite una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que afecte garantías protegidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental, sí exige constatar la existencia de un derecho indubitado y de una actuación carente de fundamento normativo o racional, cuestión que, como se dirá, no concurre en la especie. Sexto: Que, conforme al mérito de los antecedentes, la decisión impugnada se fundó en la falta de justificación médica suficiente del reposo prescrito, atendido el extenso período previamente autorizado por la misma patología, la ausencia de antecedentes clínicos y funcionales que acreditaran incapacidad laboral temporal actual, la falta de documentación de un proceso psicoterapéutico en curso, la inexistencia de ajustes farmacológicos relevantes y la ausencia de elementos que permitieran establecer que la prolongación del reposo cumplía un rol terapéutico proporcionado. Asimismo, la COMPIN Región Metropolitana informó que los antecedentes acompañados no permitían justificar la prolongación del reposo, por cuanto no daban cuenta de manejo especializado suficiente, escala de gravedad, evolución clínica, fecha probable de alta, recuperabilidad laboral, compromiso funcional ni plan terapéutico apto para sustentar las licencias reclamadas. Séptimo: Que, de esta forma, la actuación de las recurridas no aparece desprovista de fundamento, sino que se enmarca dentro del ejercicio de las potestades que la normativa vigente entrega a los órganos técnicos competentes para autorizar, modificar o rechazar licencias médicas, conforme al análisis de los antecedentes médicos y administrativos acompañados. La sola circunstancia de que la recurrente cuente con licencias emitidas por un profesional tratante no genera, por sí misma, un derecho indubitado a su autorización ni al pago del subsidio respectivo, desde que tales beneficios se encuentran sujetos a revisión por los órganos administrativos competentes, los que deben verifi

Fundamentos

fundamentos técnicos explícitos. Noveno: Que, en cuanto a la licencia médica N° 122972075-5, aparece de los antecedentes que la Superintendencia de Seguridad Social no emitió pronunciamiento sobre el fondo, al constatar que la COMPIN respectiva no había dictado resolución respecto del recurso de reposición interpuesto por la reclamante. Dicha circunstancia impide tener por acreditada, a su respecto, una actuación ilegal o arbitraria de la Superintendencia, desde que no se advierte que dicho órgano haya rechazado indebidamente la licencia, sino que se abstuvo de pronunciarse mientras no existiera la resolución previa correspondiente dentro del procedimiento administrativo aplicable. Décimo: Que, en consecuencia, no se advierte que los actos impugnados hayan sido dictados al margen de la normativa aplicable, ni que carezcan de razonabilidad suficiente, desde que las decisiones administrativas cuestionadas se sustentan en la evaluación de antecedentes médicos y administrativos y en la aplicación de criterios técnicos relativos a la justificación del reposo laboral. Por consiguiente, no se configura en autos una privación, perturbación o amenaza ilegítima al ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, sino una controversia relativa a la procedencia de licencias médicas y de las prestaciones pecuniarias asociadas a ellas, materia que cuenta con un procedimiento especial y que no puede ser reemplazada por esta acción cautelar. Undécimo: Que, por las razones expuestas, la acción constitucional será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por doña Karen Rosa Araya Salas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-26166-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece doña Karen Rosa Araya Salas, por sí, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por estimar ilegal y arbitraria la decisión a

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