SIN INFORMACION

HEVIA PENA ISABAC KEYLA CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Natividad Llanquileo Pilquimán, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de ISABAC KEYLA HEVIA PEÑA, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica y en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 347 - 2026, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Señala que, el amparado se encuentra cumpliendo las siguientes penas: la primera de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego; y la segunda, de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, ambas impuestas por sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en causa RIT:285-2020 RUC:1901143940-6. Afirma que el amparado cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento N.º 338, siendo postulado a libertad condicional el primer semestre del año 2026. En cuanto al tiempo mínimo, habiendo iniciado su condena el 27 de julio de 2021, cumplió el requisito el 27 de abril de 2024. Asimismo, mantiene conducta muy buena desde el bimestre marzo-abril de 2025; y cuenta con informe psicosocial elaborado el 18 de marzo de 2026 por profesionales del área técnica de Gendarmería de Chile. Sin embargo, la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en sesión de 16 de abril de 2026 resolvió denegar, por votación unánime, la libertad condicional indicando en el numeral 4° lo siguiente: “Que, en mérito de lo señalado en los antecedentes de postulación, y el hecho de NO observarse avances en SU PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL se rechazará su petición. En efecto, el condenado mantiene una conducta que evidencia la falta de conciencia del delito y del daño causado, lo que se traduce en una escasa responsabilización de sus actos. Los informes psicosociales indican un riesgo medio de reincidencia, así como la minimización de la gravedad de sus acciones, lo que impide acreditar avances significativos en su proceso de reinserción social. Además de su limitada red de apoyo y la ausencia de beneficios intra penitenciario refuerzan la conclusión de que no se han dado las condiciones necesarias para una adecuada reintegración a la sociedad, lo que justifica la denegación de la solicitud presentada.…” Aduce que esta resolución afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la Comisión aplicó exigencias adicionales y ajenas a la ley respecto de la personalidad del afectado. Subraya que, según la normativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema, el informe psicosocial es solo una herramienta orientadora orientada a estructurar un plan de intervención individual bajo supervisión en el medio libre, y no una premisa vinculante o un factor determinante para negar el beneficio. Detalla diversos avances concretos en la resocialización del amparado que constan en los propios informes penitenciarios. Puntualmente destaca que su Plan de Intervención Individual (PII) ha mostrado una adherencia activa en el área psicosocial. El interno ha participado regularmente en los talleres programados, orientados a la reestructuración cognitiva y fortalecimiento de un estilo de vida prosocial. Esta disposición se complementa con su integración en actividades deportivas, recreativas y culturales, estrategias utilizadas para fomentar factores protectores y hábitos de convivencia armónica en contexto de encierro. En el ámbito de la capacitación laboral, el postulante demuestra una motivación persistente por integrarse al sistema de plazas de trabajo de la unidad. Si bien en la actualidad se encuentra en lista de espera para actividades productivas remuneradas, debido a la disponibilidad de cupos del recinto, su trayectoria institucional previa acredita una sólida formación en oficios. Durante su permanencia en unidades penales, específicamente en el CDP de San Carlos, el usuario completo con éxito capacitaciones técnicas en manipulación de alimentos, operación de montacarga, soldadura y talabartería, lo que dota del sujeto de herramientas concretas para la empleabilidad en el medio libre. Es necesario precisar un nudo critico en su historial, el interno fue trasladado desde la unidad concesionada de Rancagua el 23 de marzo de 2025, sin su Plan de Intervención formalizado, situación que genero una interrupción inicial en su intervención. No obstante, tras su ingreso a CDP Villarrica, se procedió a la regularización de su diagnóstico y oferta programática, logrando retomar los objetivos de reinserción. En síntesis, se observa un interno que transita desde una fase de capacitación técnica (oficios) hacia una etapa de consolidación conductual, manteniendo una actitud colaborativa frente a las exigencias del régimen penitenciario y los objetivos trazados por el equipo técnico.” Asimismo, acompaña Pericia Social elaborada por la profesional doña Romina Arroyo Ayala, Trabajadora Social de la Defensoría Penal Penitenciaria, en que se destaca que cuenta con apoyo socio comunitario brindado por doña Andrea Meza, manifestando disponibilidad a recibirlo en su domicilio en Pucón. Hace presente que el amparado, en la actualidad se desempeña en Centro de Estudio y Trabajo cerrado en central de alimentación de CDP Villarrica. En cuanto a las proyecciones en el medio libre, se indica que en el ámbito familiar, es residir junto a su pareja doña Isabel Calderón, para lo cual ella ya se encuentra solicitando traslado laboral a la región de la Araucanía, en virtud de desempeñarse en rubro de salud, y en ámbito laboral, tiene oferta de trabajo en rubro informal, como jornal en oficios como venta de leña, ayudante de gasfitería, jardinería entre otros. Alega transgresión a los principios de legalidad y de separación de funciones contemplados en los artículos 6 y 7 de la Constitución, argumentando que la comisión, al actuar como un órgano de la administración del Estado, no puede arrogarse facultades legislativas e imponer requisitos que la ley no contempla. Se invoca asimismo infracción al deber de fundamentación de los actos administrativos respaldado por fallos de la Corte Suprema, señalando que la resolución recurrida adolece de

Fundamentos

motivos genéricos y evaluaciones psicológicas abstractas que carecen de una relación circunstanciada y racional con los hechos determinantes. Pide que se acoja la acción constitucional de amparo, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la Libertad Condicional, otorgando derechamente el beneficio de libertad condicional a mi representado. A folio 4 informa el presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que la Comisión no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal, y que la decisión se encuentra fundada en antecedentes técnicos y jurídicos suficientes. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Señala que el amparado se encuentra actualmente condenado por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y porte ilegal de arma de fuego prohibida, ambos en grado de consumado y en calidad de autor. Asimismo, registra un extenso y relevante historial delictual, compuesto por condenas anteriores por delitos de robo con fuerza, robo con intimidación, robo con fuerza en lugar no habitado, robo con fuerza de vehículo motorizado, usurpación violenta y porte de arma de fuego prohibida, antecedentes que evidencian una trayectoria criminal persistente, caracterizada por la reiteración de conductas delictivas de significativa gravedad y por una progresiva afectación de bienes jurídicos especialmente relevantes. Por ello, el amparado HEVIA PEÑA no se encuentra ilegalmente privado de libertad, como tampoco amenazada su seguridad personal con ocasión de la decisión de la Comisión, sino que, por encontrarse cumpliendo condena impuesta por sentencia ejecutoriada. Indica que el recurso de amparo no constituye un mecanismo de revisión de mérito ni una instancia de apelación sobre las decisiones administrativas de la Comisión. Sostiene que el acto impugnado califica como uno de discrecionalidad técnica, cuya evaluación de pertinencia ha sido entregada por la ley a la Comisión, debiendo el control jurisdiccional acotarse al control jurídico de la misma y no sustituir las apreciaciones técnicas. En el caso concreto, el amparado mantiene una conducta que deja en evidencia una precaria conciencia del delito cometido y del daño causado, lo que se traduce en una limitada responsabilización en cuanto a sus actos. El informe psicosocial da cuenta de un riesgo medio de reincidencia, lo cual se ve reforzado por su actitud procriminal persistente, además de una tendencia a minimizar la gravedad de sus conductas mediante justificaciones autorreferentes para validar su actuar. El condenado presenta una trayectoria delictiva extensa y de alta complejidad, lo que refleja una cronicidad de un patrón antisocial. A esto se añade una preocupante normalización del porte de armas y baja autoconciencia del daño ocasionado a terceros, lo cual refleja la existencia de un alto nivel de contaminación criminológica. De esta manera, no se evidencia un avance en su proceso de reinserción social, pues además cuenta con una limitada red de apoyo, lo que refuerza la conclusión de que no existen las condiciones necesarias para su reintegración a la sociedad. La Comisión concluye que el amparado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley N°321 sobre Libertad condicional, según se desprende del informe Psicosocial, toda vez que existen antecedentes que permiten establecer que el amparado no presenta una conciencia del delito ni del mal causado. Solicitando que se tenga presente que la Comisión no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal, pues la decisión se encuentra fundada en antecedentes técnicos y jurídicos suficientes. Se trajo a la vista expediente Rol Com. Lib. Cond.N° 347-2026 Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto constan de lo señalado por las partes y se encuentran ratificados en la información aportada consistente en Ficha de Postulación emanada de Gendarmería, las siguientes circunstancias: a.- El amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica, cumpliendo las siguientes penas: 4 años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego; y la segunda, de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida. b.- De esta forma, se registra como fecha de inicio de condena el día 27 de julio de 2021, registrando como fecha de término el 25 de octubre de 2028, con 643 días de abono; y el tiempo mínimo para postulación a libertad condicional con fecha 27 de abril de 2024. c.- El amparado registra seis bimestres de buena conducta. d.- El amparado no registra beneficios intrapenitenciarios. TERCERO: Que, ahora bien, el Decreto Ley 321 dispone en el inciso 2° de su artículo 1° que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo. CUARTO: Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.”, agregando que “Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. QUINTO: Que, en el caso de autos, la resolución que deniega la libertad condicional del amparado advierte la falta de la característica que refiere en su numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 321, toda vez el condenado no ha logrado evidenciar un progreso significativo en su proceso de reinserción social, dado que mantiene una conducta que evidencia la falta de conciencia del delito y del daño causado, lo que se traduce en una escasa responsabilización de sus actos. Los informes psicosociales indican un riesgo medio de reincidencia, así como la minimización de la gravedad de sus acciones, lo que impide acreditar avances significativos en su proceso de reinserción social. Además de su limitada red de apoyo y la ausencia de beneficios intra penitenciario refuerzan la conclusión de que no se han dado las condiciones necesarias para una adecuada reintegración a la sociedad, lo que justifica la denegación de la solicitud presentada. SEXTO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la Comisión recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, conferidas por el Decreto Ley, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal, toda vez que el informe psicosocial analiza y concluye que el amparado presenta un riesgo medio de reincidencia debido a su historial delictual, lo cual se ve reforzado por su actitud procriminal persistente, además de una tendencia a minimizar la gravedad de sus conductas mediante justificaciones autorreferentes para validar su actuar. SÉPTIMO: Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no se ha excedido en el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no concurre, sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que en lo que concierne al avance del amparado en el proceso de reinserción, el informe psicosocial los valoró debidamente, conforme al artículo 12 del Decreto Nº 338 de 2019, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, antes citado, disposición que establece que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este informe se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado presenta factores criminógenos que no están superados y un claro riesgo de reincidencia, quien ni siquiera cuenta con beneficios intrapenitenciarios, índice relevante para considerar el principio de progresión y adaptación al medio libre. NOVENO: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal del amparado. En virtud de los dispuesto en los artículos 19 N° 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de ISABAC KEYLA HEVIA PEÑA, en contra de la Resolución del Primer Semestre 2026 correspondiente al mes de abril de 2026, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Redacción a cargo de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena Rol N°Amparo-249-2026. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Natividad Llanquileo Pilquimán, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de ISABAC KEYLA HEVIA PEÑA, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica y en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de abril de 2026 en causa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica