POZO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don José Ignacio Pozo Flores y deduce acción de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en efectuar descuentos en su remuneración para el pago de un crédito social, sin haberle informado previamente de dicha decisión de manera motivada y racional, lo que a su juicio vulnera las garantías establecidas en los N°s. 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que solicitó a la recurrida un crédito por la suma de $677.597 por concepto de capital, más los intereses correspondientes, pagadero en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $56.676 cada una. Narra que al verificar su liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de agosto de 2025 constató que su sueldo líquido era considerablemente inferior al de meses anteriores, advirtiendo en el detalle de la misma la existencia de un descuento a favor de la recurrida por la suma de $96.072. Indica que solicitó previamente, tanto a su empleador como a la Caja de Compensación, que los descuentos no se realizaran de forma automática en su liquidación de sueldo, quienes le señalaron que ello no era posible. Argumenta que los descuentos realizados constituyen un acto arbitrario e ilegal que provoca una privación y perturbación en su derecho de propiedad sobre la remuneración que le corresponde percibir, pues jamás fue informado por algún medio de la decisión unilateral de efectuar descuentos sobre sus remuneraciones de manera previa, motivada y racional, constituyendo además un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N°18.833 y una forma de autotutela que conculca las garantías invocadas. Solicita que se ordene a la recurrida: (a) cesar en los descuentos por planilla efectuados sobre su remuneración mensual; (b) la devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito referido; y (c) condenarla en costas. SEGUNDO: Que, informando el recurso, don Matías Amigo García, abogado, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solicita el rechazo del presente arbitrio constitucional por falta de oportunidad. Al efecto, señala que con fecha 15 de diciembre de 2020 la recurrida otorgó al recurrente la operación de crédito código N°010CON102730226, por un capital inicial de $1.037.041, a una tasa de interés mensual de 1,79%, pagadero en un plazo de 24 meses, con cuota mensual de $56.676, cuyo primer vencimiento correspondió al 28 de febrero de 2021. Indica que las mensualidades N°1 a N°20 del referido crédito fueron pagadas en el período comprendido entre el 25 de junio de 2021 y el 12 de enero de 2026, encontrándose la operación actualmente en mora respecto de las mensualidades N°21 a N°24, correspondientes al período de octubre de 2022 a enero de 2023. Explica que el mecanismo de descuento por planilla consagrado en el artículo 22 de la Ley N°18.833 constituye un sistema inherente al crédito social, cuya obligatoriedad recae sobre el empleador y no depende de la voluntad de la Caja; que el trabajador no puede oponerse a dicho descuento; y que, practicada la deducción, se entiende extinguida la parte correspondiente de la deuda, aunque el empleador no haya remesado los fondos a la Caja. Agrega que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente, por lo que la obligación del recurrente es actualmente exigible, sin que la acción constitucional de protección sea la vía idónea para discutir dicha materia. Sin perjuicio de lo anterior, informa que la recurrida ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado al recurrente y la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, sin reconocer extinción de la deuda ni los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso. En virtud de lo anterior, solicita el rechazo de la acción por haber perdido oportunidad, toda vez que la recurrida ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y a la restitución solicitados. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar primero, la existencia del acto impugnado, esto es, el descuento de las cuotas de un préstamo social por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes -a partir del mes de agosto de 2025- y, posteriormente, si aquella acción constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y,
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza las garantías constitucionales invocadas. QUINTO: Que, con el mérito de los antecedentes aportados, apreciados conforme a la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que la Caja de Compensación otorgó al recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2020, el crédito código N°010CON102730226, por un capital inicial de $1.037.041, a una tasa de interés mensual de 1,79%, pagadero en un plazo de 24 meses, con cuota mensual de $56.676, cuyo primer vencimiento correspondió al 28 de febrero de 2021. 2.- Que las mensualidades N°1 a N°20 fueron pagadas en el período comprendido entre el 25 de junio de 2021 y el 12 de enero de 2026, encontrándose la operación en mora respecto de las mensualidades N°21 a N°24, correspondientes al período de octubre de 2022 a enero de 2023. SEXTO: Que, en atención a la naturaleza de la entidad de previsión social, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja Acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Que la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, ha señalado en Dictamen N° 2659-2020 de 12/8/2020: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”. SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, claro es que la deuda es exigible, vigente y no está prescrita. OCTAVO: Que, en este escenario, no corresponde considerar que la conducta en que se funda la presente acción sea arbitraria o ilegal, desde que se ha ejercido una facultad legal que autoriza la deducción de cuotas de créditos sociales de las liquidaciones de las remuneraciones. En consecuencia, la recurrida ha desplegado una actuación que se ajusta a las normas y prerrogativas que la ley que regula esta materia le otorga, respecto de una obligación vigente. NOVENO: Que como se viene razonando, no configurándose el actuar ilegal o arbitrario de la Caja de Compensación, la acción de protección será rechazada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don José Ignacio Pozo Flores en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección N° 23938-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Matías Felipe De La Noi Merino, el Ministro (I)señor Guillermo Rodríguez González y la Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa. En Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don José Ignacio Pozo Flores y deduce acción de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en efectuar descuentos en su remuneración para el pago de un crédito social, sin haberle informado
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