SIN INFORMACION

INSTITUTO PROFESIONAL LOS LEONES LTDA./SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN SUPERIOR

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Violeta Castillo Astudillo, rectora del Instituto Profesional Los Leones Ltda., interponiendo reclamo de ilegalidad, conforme al artículo 51 de la Ley N°21.091, en contra de la Superintendencia de Educación Superior, representada por su Superintendente don José Miguel Salazar Zegers. El reclamo se dirige contra la Resolución Exenta N°732, de 1 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Superintendencia de Educación Superior acogió parcialmente el recurso de reposición deducido por el Instituto Profesional Los Leones en contra de la Resolución Exenta N°653, de 12 de agosto de 2025, rebajando la multa aplicada desde 200 UTM a 180 UTM. La sanción se impuso por estimarse acreditado que la institución aumentó el número de vacantes en algunas carreras para el año académico 2021 sin contar con autorización previa de la Comisión Nacional de Acreditación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 20 inciso tercero de la Ley N°20.129. La reclamante sostiene, en síntesis, que la resolución impugnada es ilegal por haber sido dictada con infracción a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Explica que el Instituto Profesional Los Leones fue acreditado en nivel básico por acuerdo del Consejo Nacional de Educación N°072/2020, de 22 de abril de 2020, materializado mediante Resolución Exenta N°123, de 24 de abril de 2020, en un período en que el sistema de aseguramiento de la calidad se encontraba en proceso de implementación y adaptación a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.091. En ese contexto, afirma que no existía claridad suficiente sobre la forma de aplicar el artículo 20 de la Ley N°20.129, ni sobre el procedimiento que debía seguirse para solicitar autorización de aumento de vacantes. Agrega que la Circular N°33 de la Comisión Nacional de Acreditación, que reguló el procedimiento de autorización para instituciones acreditadas en nivel básico, fue dictada el 23 de junio de 2021, cuando el proceso de admisión del año 2021 ya se encontraba concluido y las cifras de matrícula habían sido informadas al Sistema de Información de Educación Superior. Por ello, estima que la Superintendencia habría sancionado con base en exigencias procedimentales inexistentes al tiempo de los hechos. También invoca el artículo 57 inciso final de la Ley N°21.091, sosteniendo que la institución actuó de buena fe conforme a una interpretación razonable de la normativa vigente, especialmente porque las vacantes informadas para el año 2021 correspondían a las proyecciones contenidas en su proceso de acreditación institucional. Enseguida, acusa falta de motivación de la Resolución Exenta N°732, en relación con el artículo 58 de la Ley N°21.091. Afirma que la autoridad no explicó suficientemente la metodología utilizada para fijar la multa de 180 UTM, limitándose a efectuar referencias genéricas al beneficio económico supuestamente obtenido y a los demás criterios legales de determinación de la sanción. A su juicio, esta deficiencia sería más grave si se considera que el instructor del procedimiento estimó que no existía beneficio económico, mientras que la autoridad resolutora concluyó lo contrario y posteriormente rectificó parcialmente su cálculo. Además, denuncia infracción de los principios de transparencia y publicidad y afectación de su derecho de defensa, porque la Superintendencia no le habría proporcionado oportunamente todos los antecedentes que sustentaron la sanción, en particular el Oficio Reservado DP-000541-21 de la Comisión Nacional de Acreditación y el Informe N°183/2022 del Departamento de Cumplimiento Normativo de la Superintendencia. Por último, sostiene que la multa es desproporcionada y carece de coherencia con otras decisiones sancionatorias de la misma autoridad, en las que se habrían aplicado multas menores, o incluso amonestaciones, por infracciones calificadas como gravísimas. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°732 y la multa impuesta o, en subsidio, que se rebaje prudencialmente la sanción. Segundo: Que, informando la Superintendencia de Educación Superior, solicita el rechazo del reclamo. Expone que la Ley N°21.091 crea la Superintendencia de Educación Superior y le entrega, entre otras funciones, fiscalizar el cumplimiento de la normativa aplicable a las instituciones de educación superior, formular cargos, sustanciar procedimientos administrativos sancionatorios, resolverlos e imponer sanciones. Añade que, conforme al artículo 52 de la misma ley, le corresponde exclusivamente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones allí establecidas. Señala que el artículo 20 inciso tercero de la Ley N°20.129 dispone que las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en nivel básico sólo pueden impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas que impartan, previa autorización de la Comisión Nacional de Acreditación. Sostiene que esa obligación estaba vigente desde el 1 de enero de 2020, en virtud del artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N°21.091, de modo que no puede afirmarse que la institución hubiese sido sancionada por una exigencia posterior o retroactiva. Refiere que la Comisión Nacional de Acreditación comunicó a la Superintendencia, mediante Oficio Reservado DP-000541-21, de 13 de julio de 2021, que el Instituto Profesional Los Leones había aumentado vacantes para el período 2021 sin autorización previa. Tales antecedentes fueron revisados por el entonces Departamento de Cumplimiento Normativo, que emitió el Informe N°183/2022, de 12 de julio de 2022, concluyendo que existían hechos que podían constituir infracciones a la Ley N°21.091 y a la Ley N°20.129. Explica que, mediante Resolución Exenta N°342, de 17 de octubre de 2023, se ordenó instruir procedimiento sancionatorio contra el Instituto Profesional Los Leones y se designó instructor. Luego, mediante formulación de cargos 2023/FC/28, de 19 de octubre de 2023, se imputó a la institución haber aumentado el número de vacantes en algunas carreras sin autorización previa de la Comisión Nacional de Acreditación, en contravención al artículo 20 de la Ley N°20.129. La formulación de cargos fue notificada por carta certificada el 30 de octubre de 2023. Indica que la institución presentó descargos el 17 de noviembre de 2023, acompañando diversos documentos y formulando alegaciones de forma y fondo. Posteriormente, el instructor emitió su informe el 24 de julio de 2024, estimando acreditada la infracción, la que calificó como leve, al no tener asignada una sanción especial. Agrega que, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 56 de la Ley N°21.091, se concedió a la institución un plazo prudencial de 10 días hábiles para subsanar la infracción, de ser ello factible. El Instituto Profesional Los Leones sostuvo que la infracción habría quedado subsanada por la Resolución Exenta N°562, de 2021, de la Comisión Nacional de Acreditación, que autorizó parcialmente el aumento de vacantes para el año 2022. Sin embargo, la Superintendencia descartó esta alegación por tratarse de un período académico distinto al reprochado. Afirma que la Resolución Exenta N°653, de 12 de agosto de 2025, se encuentra debidamente fundada, pues analizó las alegaciones, los documentos acompañados y los criterios del artículo 58 de la Ley N°21.091. Posteriormente, la Resolución Exenta N°732 acogió parcialmente el recurso de reposición y rebajó la multa a 180 UTM, al rectificar el cálculo estimativo del beneficio económico obtenido,

Fundamentos

considerando la matrícula efectiva del año 2021 y no sólo las vacantes ofertadas. Finalmente, niega que se haya afectado el derecho de defensa de la reclamante, pues los antecedentes esenciales fueron incorporados al procedimiento, la formulación de cargos reprodujo su contenido relevante y la institución tuvo oportunidad de conocer, controvertir y acompañar antecedentes. Añade que el reclamo de ilegalidad no constituye una nueva instancia para revisar el mérito de lo resuelto por la autoridad administrativa, sino un mecanismo de control estricto de legalidad. Tercero: Que, para resolver, conviene dejar establecidos los siguientes hechos, que se desprenden de los antecedentes del proceso: a) El Instituto Profesional Los Leones obtuvo acreditación institucional en nivel básico por decisión del Consejo Nacional de Educación, adoptada por acuerdo N°072/2020 y materializada mediante Resolución Exenta N°123, de 24 de abril de 2020, con vigencia hasta el 22 de abril de 2023. b) El 29 de octubre de 2020, la Comisión Nacional de Acreditación remitió al Instituto Profesional Los Leones el Oficio DP-000899-20, mediante el cual informó aspectos a considerar por las instituciones acreditadas en nivel básico conforme al artículo 20 de la Ley N°20.129. c) El 13 de noviembre de 2020, la institución respondió que, para el año 2021, ofertaría el número de vacantes proyectado en su proceso de acreditación institucional, asociado a 4.209 estudiantes nuevos. d) El 3 de diciembre de 2020, la Comisión Nacional de Acreditación remitió el Oficio DP-000991-20, solicitando a la institución antecedentes mediante el formulario respectivo para decidir sobre el aumento de vacantes. e) El 9 de diciembre de 2020, el Instituto Profesional Los Leones presentó una solicitud de aumento de vacantes para el año 2021. Dicha solicitud fue rechazada por Resolución Exenta de Acreditación Institucional N°543, de 22 de diciembre de 2020, decisión que fue confirmada por Resolución Exenta N°546, de 29 de enero de 2021. f) El 23 de febrero de 2021, la institución presentó una nueva solicitud de aumento de vacantes, esta vez por un total de 1.200 vacantes adicionales, para alcanzar 3.660 vacantes en 2021. Tal solicitud fue rechazada por Resolución Exenta N°555, de 4 de mayo de 2021. g) El 13 de mayo de 2021, la institución interpuso recurso de reposición contra la Resolución Exenta N°555, solicitando, entre otras cuestiones, consolidar la matrícula 2021, recurso que fue declarado inadmisible mediante Oficio DP-000592-21, de 5 de agosto de 2021. h) El 13 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Acreditación comunicó a la Superintendencia de Educación Superior, mediante Oficio Reservado DP-000541-21, que la institución había aumentado vacantes para el período 2021 sin contar con autorización previa. i) Mediante Resolución Exenta N°342, de 17 de octubre de 2023, la Superintendencia ordenó instruir procedimiento administrativo sancionatorio contra el Instituto Profesional Los Leones. j) El 19 de octubre de 2023, mediante formulación de cargos 2023/FC/28, se imputó a la institución haber aumentado el número de vacantes en algunas carreras sin autorización previa de la Comisión Nacional de Acreditación, en contravención al artículo 20 de la Ley N°20.129. k) El 17 de noviembre de 2023, la institución presentó descargos y acompañó antecedentes. l) El 24 de julio de 2024, el instructor emitió informe conforme al artículo 48 de la Ley N°21.091, estimando acreditada la infracción descrita. m) Por Resolución Exenta N°445, de 19 de agosto de 2024, se concedió a la institución un plazo prudencial de 10 días hábiles para subsanar la infracción, de ser ello factible. n) El 9 de septiembre de 2024, la institución sostuvo que la infracción se encontraba subsanada por la autorización parcial de aumento de vacantes otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación para el año 2022. ñ) Mediante Resolución Exenta N°653, de 12 de agosto de 2025, la Superintendencia puso término al procedimiento administrativo sancionatorio y aplicó al Instituto Profesional Los Leones una multa de 200 UTM. o) El 20 de agosto de 2025, la institución interpuso recurso de reposición contra la Resolución Exenta N°653. p) Por Resolución Exenta N°732, de 1 de septiembre de 2025, la Superintendencia acogió parcialmente el recurso de reposición y rebajó la multa a 180 UTM. Cuarto: Que el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 51 de la Ley N°21.091 tiene por objeto controlar que la resolución administrativa impugnada se ajuste a la ley. No constituye una nueva instancia administrativa ni judicial destinada a sustituir a la autoridad sectorial en la apreciación técnica de los hechos, en la ponderación de los antecedentes reunidos en el procedimiento, ni en la determinación del mérito de las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias. De esa manera, el control jurisdiccional previsto en el artículo 51 de la Ley N°21.091 se circunscribe a examinar si la Superintendencia actuó dentro de su competencia, con respeto al procedimiento aplicable, con fundamento suficiente y sin apartarse de la normativa vigente. Y, por consiguiente, el reclamo de ilegalidad no habilita a revisar nuevamente el mérito administrativo de la decisión, salvo que esa valoración se traduzca en una infracción de ley, arbitrariedad manifiesta o falta de motivación. Quinto: Que, desde esa perspectiva, la primera cuestión a resolver consiste en determinar si la Superintendencia aplicó retroactivamente una obligación inexistente al tiempo de los hechos o si, por el contrario, sancionó el incumplimiento de un deber legal ya vigente. El artículo 20 inciso tercero de la Ley N°20.129 dispone que las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión Nacional de Acreditación. A su turno, el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N°21.091 estableció que las modificaciones relativas a la acreditación basada en niveles entrarían en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. De ello se sigue que, al tiempo en que el Instituto Profesional Los Leones proyectó y materializó el aumento de vacantes para el año académico 2021, la regla de autorización previa se encontraba vigente. La Circular N°33 de la Comisión Nacional de Acreditación, dictada el 23 de junio de 2021, pudo desarrollar aspectos procedimentales de esa autorización, pero no fue la fuente normativa del deber de obtenerla. La exigencia esencial provenía directamente de la ley. Sexto: Que no altera lo anterior la circunstancia de haberse iniciado el proceso de acreditación institucional antes de la entrada en vigencia de las modificaciones legales. Una cosa es el procedimiento de acreditación y otra distinta son los efectos jurídicos que derivan de quedar una institución acreditada en nivel básico, especialmente tratándose de obligaciones aplicables hacia el futuro. En el caso de autos, la conducta reprochada no consiste en haberse sometido a un proceso de acreditación bajo determinada normativa, sino en aumentar vacantes para el período académico 2021 sin autorización previa de la Comisión Nacional de Acreditación. Ese hecho ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la regla legal, de modo que no se advierte aplicación retroactiva de la ley ni infracción al principio de legalidad. Además, los propios antecedentes demuestran que la institución conocía la existencia de la exigencia legal. En efecto, recibió el Oficio DP-000899-20, respondió a la Comisión Nacional de Acreditación, presentó una solicitud de aumento de vacantes el 9 de diciembre de 2020, dedujo reposición contra su rechazo, presentó una nueva solicitud el 23 de febrero de 2021 y luego impugnó la decisión que la rechazó. Esa secuencia es incompatible con la afirmación de que la obligación de autorización previa era inexistente o imprevisible. Séptimo: Que también debe desestimarse la alegación fundada en la buena fe del artículo 57 inciso final de la Ley N°21.091. Dicha norma impide aplicar multas cuando la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubieren actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por la Superintendencia de Educación Superior. Como se advierte, no se trata de una eximente general basada en la sola convicción subjetiva de haber actuado correctamente, sino de una hipótesis específica, en la que debe existir una interpretación de normas de carácter general vigentes sustentada por la propia Superintendencia, conforme a la cual la institución haya obrado de buena fe. En la especie, la reclamante no identifica una norma de carácter general dictada o sustentada por la Superintendencia que autorizara a aumentar vacantes sin autorización previa de la Comisión Nacional de Acreditación, ni tampoco una interpretación oficial del órgano fiscalizador que pudiera razonablemente inducirla a actuar de ese modo. Entonces, la discrepancia interpretativa de la institución frente a la forma de calcular las vacantes o al valor de las proyecciones de matrícula presentadas en su proceso de acreditación no satisface los presupuestos del artículo 57 inciso final. Octavo: Que, en cuanto a la alegada subsanación, consta que la Superintendencia concedió a la reclamante el plazo prudencial previsto en el artículo 56 de la Ley N°21.091, precisamente por haberse calificado la infracción como leve. La institución sostuvo que la infracción se encontraba subsanada porque la Comisión Nacional de Acreditación autorizó parcialmente, mediante Resolución Exenta N°562, de 2021, un aumento de vacantes para el año 2022. Sin embargo, la autoridad administrativa descartó esa alegación por tratarse de un período distinto al objeto del procedimiento sancionatorio. Tal conclusión es compartida por esta Corte, desde que el cargo formulado se refiere al aumento de vacantes para el año académico 2021 sin autorización previa. La autorización posterior otorgada para el año 2022 no regularizó ni dejó sin efecto el aumento ya materializado durante el año anterior. Tampoco puede atribuirse a la Resolución Exenta N°562, de 2021, un alcance que no consta en su contenido, esto es, el de validar retroactivamente las vacantes del año 2021. La imposibilidad material de retrotraer íntegramente un proceso académico ya concluido no transforma, por sí misma, la infracción en subsanada. En materia sancionadora administrativa, la subsanación requiere remover o corregir el incumplimiento representado en los términos y dentro del plazo otorgado por la autoridad. En este caso, la Superintendencia explicó por qué la autorización de 2022 no satisfacía esa exigencia, sin que se advierta infracción de ley en ese razonamiento. Noveno: Que la alegación relativa a la falta de acceso a antecedentes y a la afectación del derecho de defensa tampoco puede prosperar. La formulación de cargos individualizó el hecho reprochado, la norma infringida y la calificación jurídica atribuida. Además, la institución presentó descargos, acompañó numerosos documentos, controvirtió la imputación, pidió el sobreseimiento, planteó la aplicación de circunstancias favorables y, posteriormente, interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria. La existencia de una eventual discusión sobre el acceso al Oficio Reservado DP-000541-21 y al Informe N°183/2022 no basta para configurar indefensión, si se considera que el contenido esencial de esos antecedentes fue incorporado a la formulación de cargos y a las resoluciones dictadas durante el procedimiento. Por otra parte, la propia tramitación demuestra que la reclamante conocía la secuencia de actuaciones ante la Comisión Nacional de Acreditación, pues acompañó al procedimiento los oficios, solicitudes, re

Fallo

por tanto, ilegalidad que permita anular total o parcialmente el acto reclamado. Decimoquinto: Que se comparte, por tanto, el parecer de la Fiscalía Judicial, en cuanto estimó que las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Educación Superior se ajustan a derecho y que el reclamo debe ser rechazado. Decimosexto: Que, por las razones expuestas, el reclamo de ilegalidad será rechazado. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley N°21.091, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por Violeta Castillo Astudillo, en representación del Instituto Profesional Los Leones Ltda., contra la Resolución Exenta N°732, de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación Superior. No se condena en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Manuel Rodríguez Vega. Contencioso Administrativo N°790-2025.-

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Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Violeta Castillo Astudillo, rectora del Instituto Profesional Los Leones Ltda., interponiendo reclamo de ilegalidad, conforme al artículo 51 de la Ley N°21.091, en contra de la Superintendencia de Educación Superior, representada por su Superintendente don José Miguel Salazar Zegers. El reclamo se d

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