SIN INFORMACION

AGUILERA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA LICANCABUR

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Claudia Margarita Aguilera Montoya, cédula de identidad N°14.503.949-5, domiciliada en calle José Santos Ossa 2490, de la comuna de Calama, en representación legal de su hijo adolescente Daniel Ezequiel Espinosa Aguilera, chileno, menor de edad, estudiante, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Local De Educación Pública Licancabur, representado legalmente por don Jose Osvaldo Martínez Chiguay, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación indefinida de una medida de suspensión por parte del establecimiento educacional Liceo Bicentenario Luis Cruz Martínez de la comuna de Calama, así como también haber tolerado dicho establecimiento el hostigamiento efectuado por parte de los compañeros de curso hacia el hijo de la recurrente, quien detenta condición de trastorno del espectro autista, todo lo cual vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor del recurso. Asimismo, a solicitud de esta Corte, informó la Superintendencia de Educación. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el arbitrio se funda en que el adolescente, de actuales 14 años de edad, comenzó a cursar su enseñanza media el presente año en el Liceo Bicentenario Luis Cruz Martínez, de la comuna de Calama, en marzo de este año, habiendo cursado la enseñanza básica en la Escuela República de Bolivia D-37 de la misma comuna. Indica la recurrente que al ingresar su hijo al Liceo, coincidió con dos antiguos compañeros de la Escuela D-37: Cristóbal y Brayan, destacando que, debido a su condición de espectro autista, presenta dificultades significativas para socializar, manteniendo un vínculo de amistad cercano únicamente con Brayan, mientras que con Cristóbal no existía mayor afinidad; no obstante, este último, valiéndose del conocimiento previo sobre la condición del adolescente, procedió a divulgarla públicamente ante la totalidad de sus nuevos compañeros de curso. Dice que una vez que la condición de autismo de su hijo fue divulgada y se hizo de conocimiento público, un grupo de compañeros, liderado por Cristóbal, inició una serie de conductas de hostigamiento en su contra, siendo objeto de burlas constantes y epítetos ofensivos, tales como “aweonao”, “cara de TEA”, “enfermito”, etc., expresiones que denotan un ánimo discriminatorio directo por su neurodivergencia, todo lo cual comenzó a ocurrir apenas al segundo día de iniciado el período escolar, es decir, el día 5 de marzo. Refiere que como apoderada de su hijo, solicitó hablar con el profesor jefe del curso para plantearle lo sucedido, sin embargo, dicha solicitud fue negada, e insistió en dos ocasiones más durante la semana del 9 al 13 de marzo, pero las respuestas también fueron negativas e injustificadas. Menciona que esta situación de acoso escaló hacia el entorno digital ya que, mediante engaños, los mismos compañeros que lo insultan, enviaron al adolescente un enlace para unirse a un supuesto grupo de WhatsApp del curso. Al ingresar, el alumno Cristóbal envió un sticker con contenido de connotación sexual (un niño masturbándose), y ante esta provocación, y dada la dificultad de procesamiento social propia de su condición, su hijo reaccionó devolviendo la interacción con otro sticker de contenido similar. Acto seguido, los mismos compañeros que incitaron la conducta comenzaron a insultarlo tratándolo de “enfermito”, procediendo de inmediato a tomar captura de pantalla para denunciarlo ante la Inspección General del Liceo. Señala que la Inspección General, con fecha 13 de marzo del 2026, la citó y durante dicha instancia, la Inspectora exhibió el material enviado por el menor (donde habían varios números telefónicos, incluido el de su hijo Daniel); ella reconoció cuál número telefónico pertenecía a su hijo, pero aclaró enfáticamente que el resto del contenido compartido en ese grupo no era de autoría de Daniel, sino de otros compañeros, por cuanto eran de números de celular distintos a los de Daniel, cuestión que la Inspectora no verificó. Agrega que, al ser llamado a declarar, el adolescente admitió haber enviado el archivo, manifestando textualmente y pidió las disculpas correspondientes. Posterior a esto, la Inspectora adoptó una postura intimidatoria. Comenzó a increpar al adolescente señalando que interpondría una denuncia ante la PDI y que se aplicarían penas y sanciones por vía judicial en su contra, pese a tener conocimiento de la condición del estudiante. Luego de citar el artículo 20 de la Ley 21.545, sostiene que la autoridad del Liceo no solo fue negligente al ignorar las denuncias de bullying y los insultos discriminatorios (como el trato de “enfermito”), sino que actuó con sesgo y arbitrariamente en contra de su hijo, pues de todos los compañeros que enviaron material de contenido sexual por medio de stickers fue el único que se sancionó. Expresa que el Liceo recurrido incluso interpuso una solicitud de medida de protección ante el Juzgado de Familia de Calama (causa RIT P-410-2026) en su contra respecto de los alumnos del curso, relatando en un informe que el alumno habría tenido conductas inapropiadas por el grupo de WhatsApp difundiendo material pornográfico infantil. Dicha acción no prosperó, por cuanto el Juzgado de Familia de Calama desestimó la solicitud en atención a que no era competente para conocer de los hechos descritos en el informe, atendido a que debían ser resueltos según el Reglamento de Convivencia Escolar del Liceo y que si se trataba de la comisión de un delito debían ser puestos en conocimiento de tribunales con competencia en lo criminal. Agrega que el tribunal le señala al Liceo requirente de esos autos, en su considerando cuarto, que no se pueden adoptar medidas cautelares en contra de un NNA sin que éste sea oído: “CUARTO: Que, en relación con la petición del Liceo Luis Cruz Martínez, de adoptar medidas cautelares en favor de los 39 alumnos, se debe aclarar que: a) Que no se deben adoptar bajo ningún aspecto medidas cautelares en contra de un NNA sin ser oído”. Estima que este hito procesal refleja un actuar carente de objetividad ya que la autoridad escolar centró su reproche, tanto administrativo como judicial, exclusivamente en su hijo y la omisión investigativa respecto al resto de los alumnos, y la decisión de no ejercer acciones similares contra ellos confirma que no se buscaba resguardar la convivencia escolar, sino perseguir de manera dirigida y arbitraria al adolescente. Seguidamente, en cuanto a la conducta de su hijo, cita el artículo 3 letra f) de la Ley 21.545, para luego indicar que siempre ha sido un niño tranquilo, callado e introvertido, desde pequeño se ha acomplejado por su delgadez y formó una conducta repetitiva para, según él, generar músculo, que consiste en agregar piedras o algún objeto pesado en su mochila para tener más peso, lo que destaca ya que posteriormente a lo que pasó con el chat grupal de WhatsApp, con fecha 13 de marzo del 2026, arbitrariamente autoridades del Colegio le revisaron su mochila hallando una piedra. Los mismos compañeros que ya lo venían molestando, señalaron que el recurrente los había amenazado con este elemento, en esa oportunidad, el amigo de Daniel, Brayan, manifestó que eso era mentira; pero, el establecimiento educacional no estableció ningún protocolo para que el acusado pudiera controvertir los hechos señalados en su contra, y además, conociendo del diagnóstico del estudiante, procedieron a aplicar una sanción de suspensión por cinco días, pero transcurrido dicho término, su hijo se presentó en el Liceo para reintegrarse a sus actividades escolares, siéndole negado el acceso, únicamente señalándole que su suspensión sigue vigente, y al consultar por cuánto tiempo más se extenderá, se le señala que aún no se sabe. Afirma el incumplimiento por parte de la Directora del Liceo en torno a los requisitos que exige la ley para la suspensión de un alumno conforme a la Ley 21.128, ya que no se comunicó esta decisión por escrito al alumno ni a su apoderado, y una vez transcurrido el plazo de la suspensión, cuando el adolescente intenta reintegrarse, se le comunica la extensión de la suspensión sin notificar a los apoderados ni entregar el fundamento de la misma, omitiéndose el plazo de diez días que establece la norma, manteniendo el colegio una suspensión indefinida sin un procedimiento sancionatorio iniciado y notificado, por lo que la medida deviene en arbitraria. Indica que el artículo 18 de la Ley 21.545 obliga a los establecimientos a efectuar ajustes en sus procedimientos para abordar desregulaciones emocionales y conductuales, siendo la reacción de su hijo en el grupo de WhatsApp y el uso de piedras como “pesos”, conductas que son parte de su condición, y el colegio no puede asilarse en su sanción de suspensión sin tener presente lo dispuesto en la Ley TEA. Agrega que con fecha 08 de abril de 2026 se realizó la primera reunión de apoderados del cuso, en la cual la Directora del establecimiento se presentó y sin percatarse que se encontraba la madre del adolescente, señaló espontáneamente que respecto al niño del WhatsApp ella se encargaría personalmente de que no volviera al colegio. Posteriormente, cita el artículo 2.3 de la Circular N°586 de la Superintendencia de Educación y el artículo 11 de la Ley General de Educación, y en cuanto a los derechos fundamentales vulnerados, alude a la igualdad ante la ley, ya que se ha incurrido en una discriminación arbitraria al aplicar un rigor sancionatorio selectivo en contra de su hijo mientras que otros alumnos que participaron no fueron objeto de sanciones, ignorando su condición TEA, dándose un trato idéntico a un alumno neurotípico; también al derecho a la integridad psíquica, ya que el hostigamiento tolerado por el establecimiento y la postura intimidatoria de las autoridades escolares han causado un menoscabo evidente en la salud emocional del adolescente; el derecho a la educación, lo que se manifiesta como una consecuencia directa de la transgresión a las garantías antes señaladas; y el derecho de propiedad, al tener su hijo incorporado en su patrimonio el derecho incorporal a la enseñanza y cualquier medida que prive al alumno de su estatus, como una suspensión indefinida o una expulsión, sin una razón proporcional y un proceso legal, lesiona el derecho de propiedad sobre ese estatus del alumno, citando jurisprudencia. Finalmente, luego de sostener que se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción constitucional, solicita se declare que la sanción de suspensión indefinida y de facto, así como la omisión de medidas de protección frente al acoso escolar, constituyen actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 10 Y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disponiendo las siguientes medidas para restablecer el imperio del derecho: 1) Que se deje sin efecto la medida de suspensión impuesta al recurrente, ordenando su reincorporación inmediata a sus actividades escolares normales; 2) Que el establecimiento recurrido proceda a la elaboración y aplicación efectiva de un Plan de Ajustes Razonables y acompañamiento pedagógico, conforme a la Ley N°21.545, que considere la neurodivergencia del alumno; 3) Que se ordene al recurrido el cese inmediato de toda conducta intimidatoria o persecutoria por parte de sus directivos y docentes en contra del menor; y 4) Que el establecimiento implemente, en el plazo que se determine, un programa de mediación y convivencia escolar dirigido a detener el hostigamiento y bullying sufrido por el adolescente, todo ello con costas, de ser procedente. SEGUNDO: Que informó Pedro Pinochet Rojas, encargado Regional de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación, al tenor del recurso. Luego de referir las facultades legales de la Superintendencia de Educación y la normativa aplicable a los hechos relatados, en relación con las gestiones realizadas, menciona que una vez recibida la resolución de esta Corte, se procedió a revisar el sistema de registro de requerimientos, constándose que si bien no existen requerimientos asociados al hecho objeto del recurso, se verificó que el establecimiento, con fecha 31 de marzo de 2026, y conforme lo establece el artículo 6 letra d) del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, informó la aplicación de la medida de expulsión del estudiante D.E.E.A., la que no se encontraba firme, por lo que se vio impedida de revisar en la forma el procedimiento disciplinario, agregando que el establecimiento no ha ingresado un nuevo expediente disciplinario respecto del estudiante. Menciona que, sin perjuicio de ello, ingresó de oficio una denuncia asignándose el N°CAS-145281 y se procedió a iniciar una investigación de oficio, para lo cual se solicitará un informe al establecimiento, teniendo en consideración lo informado por la madre del estudiante. Agrega que, al respecto, el Dictamen N°72 de 2021, de la Superintendencia de Educación, manifiesta que, en relación con las d

Fallo

por tanto, la facultad fiscalizadora es una atribución, no un deber que indefectiblemente se debe cumplir, sino más bien requiere un examen de discrecionalidad de acuerdo a los principios y si los fines dispuestos en la normativa educacional se encuentran resguardados por las medidas u orientaciones que adopta la Superintendencia. TERCERO: Que, asimismo, informó Hugo Danilo Huilcarema Cabrera, Director Ejecutivo (S) del Servicio Local de Educación Pública Licancabur, indicando que el NNA comenzó a cursar su enseñanza media el año 2026 en el Liceo Bicentenario Luis Cruz Martínez, en específico en el curso I°Medio G que cuenta con una totalidad de 40 alumnos, y señala que en ningún momento se acompaña documento que acredite los ataques por parte de los compañeros de curso, ni fecha y hora exacta de los mismos, así como tampoco se acredita que la apoderada solicitó hablar con el profesor jefe del curso para plantear lo sucedido. Luego de descartar de plano el escenario expuesto por la recurrente de una supuesta situación de acoso escolar vivida por el NNA en razón de su condición de tener trastorno del espectro autista, refiere, respecto de los hechos, que el grupo de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp no era un grupo de amistades específicas, sino que se trataba del grupo oficial informativo del curso I°Medio G del Liceo Luis Cruz Martínez, y según el informe N°1 del establecimiento educacional, que acompaña, “En ese momento se tomó conocimiento de una situación ocurrida el día anterior jueves 12 de marzo a las 21 horas en el grupo de WhatsApp del curso, fuera de horario escolar. En ese contexto, la directiva del grupo curso específicamente las estudiantes D.E.M.A y A.N.P.E, refieren que durante una conversación interna del curso mediante un grupo de WhatsApp, el estudiante D.E.E.A, socializa material pornográfico de índole infantil, cuyo material fue expuesto mediante links, stickers y fotografías a las cuales tuvieron acceso 39 estudiantes del curso. A lo anterior agregan, que el mismo estudiante habría sido visualizado por ellos mismos sacando fotografía a estudiantes (hombres y mujeres) del establecimiento, fotografías bajo las escaleras y bajo las faldas de sus compañeras. Esta situación generó la incomodidad y enojo del grupo curso debido a que son hechos reiterados, según relatan las estudiantes (…)” Menciona que en la entrevista tomada por convivencia escolar del 13 de marzo a la estudiante D.A., según consta en la página 10 del Informe N°1, señala: “El día de ayer el alumno Daniel junto a su compañero de banco en el grupo informativo de WhatsApp del curso I°G, Daniel mandó un sticker de pornografía infantil sobre una niña y además difunde en el curso el… haciendo sentir mal a muchas niñas porque estaba exponiendo cosas sexuales y de índole sexual los compañeros del curso le dijeron que borrara el mensaje mandado y él no accedió provocando que muchas niñas del curso se salieran del grupo que tenía como cometido informar al curso sobre cosas escolares”. Agrega que, conforme a la entrevista a la estudiante D.D., “(…) Daniel mandó un sticker de pornografía infantil además saca foto a alumnas, hace gestos sexuales durante clases, ve bajo la falda de niñas y molesta a niños con colores oscuros diciéndoles negros en inglés, además manda un link de pornografía infantil (niñas de entre 6 y 7 años), también lleva piedras grandes y le pega a las mesas, ofreció pelea a niños del curso, amenazó a compañeros (…)”. Asimismo, agrega que, según consta de la página 11 del informe, también la estudiante A.P señaló que “(…) las damas se sienten inseguras con falda si vuelve el estudiante D.E y queremos pedir permiso para venir con pantalón cuando vuelva el estudiante a partir del lunes para mayor comodidad y seguridad porque sentimos miedo (…)”. De lo expuesto, sostiene que se trata de conductas gravísimas por parte del NNA, lo que bajo ningún punto de vista significan ser efectos de una desregulación del NNA en su calidad de TEA. El hecho de enviar contenido digital de pornografía infantil, sacar fotos bajo la falda de compañeras, como el ingreso de piedras de manera planificada al establecimiento educacional, no tiene justificación alguna por ser el NNA del espectro autista. Refiere que el envío de material pornográfico está reconocido por la parte recurrente sin mencionar las otras conductas graves que cometió el NNA, como las fotografías a compañeras y los actos de racismo en contra de compañeros, y aunque también se reconoció el ingreso de piedras al establecimiento, la justificación dada carece de lógica y omite que el NNA golpeó la mesa con las piedras. Dice que, frente a la gravedad de los hechos, según consta en acta del mismo 13 de marzo del Informe N°1, en página 16, se citó a la apoderada y al NNA, se procede a suspender al NNA por 5 días, lo que cuenta con firma de apoderado y del alumno, lo anterior haciendo aplicación del punto 2.5.5 y siguientes reglamento interno de convivencia escolar; y posteriormente consta un correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2026, enviado por el Psicólogo Educacional del Liceo, en que se alude a que un grupo de estudiante del curso expusieron que el estudiante en cuestión llevó al establecimiento una pistola a balines y se las coloca en la cabeza a los demás estudiantes, por lo que el mismo día comenzó a aplicar el procedimiento interno. Seguidamente, se apunta a un correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2026 del encargado de Convivencia Educativa, que muestra el plan de trabajo respecto del caso del NNA, lo que implicó organización de talleres con apoderados y profesor jefe, organización de talleres con asistentes de la educación, trabajos con el NNA y psicóloga del PIE y solicitud de medida de protección ante Tribunal de Familia, y en dicho plan también se indicaba que el ingreso del alumno sería el 23 de marzo, por lo que en ningún momento se intentó suspender de forma indefinida por parte del establecimiento educacional, agr

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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Claudia Margarita Aguilera Montoya, cédula de identidad N°14.503.949-5, domiciliada en calle José Santos Ossa 2490, de la comuna de Calama, en representación legal de su hijo adolescente Daniel Ezequiel Espinosa Aguilera, chileno, menor de edad, estudiante, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servici

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