JUZGADO DE LETRAS DE TOME

ULLOA/SERVICIO SALUD TALCAHUANO-HOSPITAL LAS HIGUERAS

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: 1°) Que se alza la parte demandada en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, que rechazó la excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta al amparo del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de cumplimiento del trámite de mediación previa obligatoria contemplado en el artículo 43 de la Ley N°19.966. Expone la recurrente que la demanda indemnizatoria deducida en autos fue interpuesta sin haberse acreditado el cumplimiento del requisito legal previo de mediación respecto de su representado, médico demandado en esta causa, pese a tratarse de una exigencia legal de carácter obligatorio para el ejercicio de acciones jurisdiccionales derivadas de responsabilidad por prestaciones de salud, cuya omisión impediría la válida prosecución del procedimiento. Añade que el tribunal, pese a haber advertido inicialmente tal omisión al proveer la demanda, posteriormente dejó sin efecto dicha exigencia al acoger un recurso de reposición de la demandante, para luego rechazar la excepción dilatoria deducida, fundado únicamente en que la materia ya habría sido resuelta, sin pronunciarse realmente sobre la concurrencia del vicio procesal denunciado. Solicita, en definitiva, la revocación de la resolución apelada y que se ordene la corrección del procedimiento, exigiéndose el cumplimiento del trámite previo legalmente establecido. 2°) Que de los antecedentes aparece que en autos se dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del médico don Américo Sebastián Torres Vergara y del Servicio de Salud Talcahuano, fundada en hechos vinculados a prestaciones asistenciales otorgadas en el contexto de atención sanitaria, atribuyéndose responsabilidad derivada de la atención médica dispensada a la demandante. Asimismo, consta que, al proveerse inicialmente la demanda, el tribunal dispuso, previo a darle curso, que se acompañara documentación que acreditara mediación frustrada, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N°19.966. Posteriormente, a raíz del recurso de reposición interpuesto por la demandante, se dejó sin efecto dicha resolución y se ordenó dar curso progresivo a la demanda. Con posterioridad, el demandado ya individualizado dedujo excepción dilatoria de corrección del procedimiento, fundada en la falta de cumplimiento del trámite de mediación previa respecto de su persona, excepción que fue rechazada mediante la resolución apelada, bajo el solo argumento de tratarse de una cuestión previamente resuelta. 3°) Que, en primer término, resulta necesario precisar que la circunstancia de haberse conferido curso progresivo a la demanda, así como la posterior resolución que acogió la reposición deducida por la actora, no impiden que la parte demandada promueva oportunamente una excepción dilatoria cuando estima concurrente un defecto procesal que afecta la regular sustanciación del juicio. En efecto, la resolución que provee una demanda no tiene aptitud para consolidar, por sí sola, la validez definitiva del procedimiento respecto de presupuestos procesales cuya discusión corresponde precisamente a las partes en la oportunidad legal pertinente, ni menos impide que el demandado haga valer defensas procesales encaminadas a denunciar defectos que, a su juicio, obstan a la prosecución regular del juicio. De igual modo, la circunstancia de haberse acogido un recurso de reposición deducido en una etapa inicial del procedimiento, con el solo objeto de proveer la demanda y permitir su tramitación, no clausura necesariamente la ulterior discusión acerca de la concurrencia de requisitos legales de procesabilidad cuando éstos son oportunamente promovidos mediante la vía procesal correspondiente. Por consiguiente, el solo hecho de haberse proveído la demanda no bastaba para rechazar, sin mayor análisis, la excepción deducida. 4°) Que el artículo 43 de la Ley N°19.966 establece un procedimiento obligatorio de mediación previa respecto de las acciones destinadas a perseguir responsabilidad civil derivada de prestaciones de salud, mecanismo que constituye una instancia prejudicial expresamente prevista por el legislador con el objeto de favorecer una solución extrajudicial del conflicto antes de su judicialización. A su vez, el Decreto Supremo N°47 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del procedimiento de mediación establecido en dicha ley, refuerza expresamente dicho carácter prejudicial, configurándolo como una instancia previa al ejercicio de la acción judicial respectiva. De este modo, no se trata de una mera formalidad administrativa carente de relevancia procesal, sino de una exigencia legal expresamente establecida como presupuesto previo para el ejercicio jurisdiccional de la pretensión indemnizatoria en esta materia. 5°) Que, en lo que interesa al presente recurso, la exigencia antes referida resulta aplicable también respecto del demandado apelante, atendido que la acción deducida en autos se dirige expresamente en su contra en calidad de profesional individual a quien se atribuyen actuaciones médicas concretas generadoras del daño cuya reparación se persigue. En consecuencia, la suficiencia del cumplimiento del presupuesto legal no puede analizarse de modo abstracto o genérico respecto del conflicto en su conjunto, sino también en relación con los sujetos pasivos concretamente comprendidos en la pretensión indemnizatoria deducida. 6°) Que, en tales condiciones, la omisión denunciada -esto es, la falta de acreditación del cumplimiento del trámite previo obligatorio respecto del demandado apelante- configura un defecto que impide la regular prosecución del procedimiento mientras no se satisfaga el presupuesto legal expresamente exigido para el ejercicio de la acción. En este contexto, la excepción contemplada en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil aparece como una vía idónea para corregir el procedimiento, desde que lo pretendido no es obtener un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio, sino exigir el cumplimiento de una exigencia legal previa cuya observancia condiciona la prosecución regular del juicio. 7°) Que la resolución apelada, sin embargo, prescindió del examen sustancial del defecto procesal alegado, limitándose a rechazar la excepción sobre la base de estimar que la materia ya habría sido resuelta con anterioridad. Tal razonamiento no puede ser compartido, desde que confunde la circunstancia de haberse permitido inicialmente la prosecución formal del procedimiento con la efectiva satisfacción del presupuesto legal cuya omisión se denuncia, eludiendo así el análisis del vicio procesal concretamente planteado por la demandada. 8°) Que, además, de los antecedentes actualmente incorporados no aparece acreditado el cumplimiento del trámite obligatorio de mediación previa respecto del demandado apelante, circunstancia que refuerza la procedencia de la excepción deducida. 9°) Que, en consecuencia, la excepción opuesta debió ser acogida, ordenándose la corrección del procedimiento en términos de exigir el cumplimiento del presupuesto legal omitido respecto del demandado apelante antes de continuarse con la sustanciación del juicio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 de la Ley N°19.966 y el Decreto Supremo N°47 del Ministerio de Salud, se revoca la resolución apelada de diez de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, y en su lugar se declara que se acoge la excepción dilatoria de corrección del procedimiento deducida por la parte demandada, debiendo cumplirse el trámite previo de mediación obligatoria respecto del demandado apelante antes de continuarse con la sustanciación del juicio. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 de la Ley N°19.966 y el Decreto Supremo N°47 del Ministerio de Salud, se revoca la resolución apelada de diez de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, y en su lugar se declara que se acoge la excepción dilatoria de corrección del procedimiento deducida por la parte demandada, debiendo cumplirse el trámite previo de mediación obligatoria respecto del demandado apelante antes de continuarse con la sustanciación del juicio. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N° Civil-852-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1°) Que se alza la parte demandada en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, que rechazó la excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta al amparo del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la f

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica