SIN INFORMACION

FOUERE/SEPTIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Bernardo Arturo Hernández Reyes, apoderado de la parte demandada en los autos caratulados “Pérez con Fouere” seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-913-2023, y deduce recurso de hecho contra la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis que concedió el recurso de apelación deducido por su contraparte contra la sentencia definitiva no obstante su extemporaneidad. Expone que el 5 de enero de 2026 se dictó sentencia en la causa y el día 6 del mismo mes y año la parte demandante solicitó que se le tuviera por notificada expresamente de dicho fallo, a lo que se accedió por resolución de 19 de enero de 2026, declarando el tribunal que se tenía por notificada a la demandante en esa misma fecha. Añade que la demandada fue notificada de la sentencia el 27 de febrero del presente año y que el 11 de marzo de 2026 la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, en circunstancias que a esa el plazo para recurrir se encontraba vencido. Afirma que el tribunal incurrió en un error al computar el plazo para apelar al considerarlo un plazo común, puesto que se trata de un plazo individual que debe contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia respecto de cada parte. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso. Como puede fácilmente advertirse, el legislador es claro al indicar que el término para deducir el recurso de apelación se computa para cada parte desde la fecha de su respectiva notificación y no desde que esta actuación se realiza al último de los litigantes, conforme a la regla general que se contempla en el inciso primero del artículo 65 del citado Código. Tercero: Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que el recurso de la parte demandante contra la sentencia definitiva fue deducido de manera extemporánea, esto es, transcurridos más de diez días contados desde su notificación, y por ello no debió ser admitido a tramitación. Por consiguiente, el recurso de hecho habrá de ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido contra la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-913-2023, declarándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva es inadmisible por extemporáneo. Agréguese copia de la presente resolución al ingreso corte N°Civil-6017-2026. Comuníquese lo resuelto al Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y archívese. N°Civil-6261-2026.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido contra la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-913-2023, declarándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva es inadmisible por extemporáneo. Agréguese copia de la presente resolución al ingreso corte N°Civil-6017-2026. Comuníquese lo resuelto al Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y archívese. N°Civil-6261-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Bernardo Arturo Hernández Reyes, apoderado de la parte demandada en los autos caratulados “Pérez con Fouere” seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-913-2023, y deduce recurso de hecho contra la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis que conce

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