SIN INFORMACION

PARRAGUEZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: A la presentación de folio 1: a lo principal: Que comparece don Guillermo Amatías Parraguez Barroso, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Dirección Regional de La Araucanía, impugnando la Resolución Exenta N° 20, de 4 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso la restitución y desocupación de la vivienda fiscal que el recurrente actualmente ocupa por contrato de arrendamiento. Y teniendo presente: 1°) Que el recurso de protección, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de naturaleza extraordinaria destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el ejercicio de derechos indubitados y susceptibles de tutela urgente, sin que resulte procedente para resolver controversias que requieran declaración previa de derechos o un debate incompatible con su carácter sumario. 2°) Que de la exposición efectuada por el propio recurrente aparece que la controversia promovida dice relación con la restitución de una vivienda fiscal cuya ocupación se encontraba vinculada a un contrato de arriendo y a la calidad de funcionario que detentaba en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuestionando la decisión administrativa que puso término a dicho arriendo y ordenó la devolución del inmueble. 3°) Que, según se desprende de los antecedentes acompañados y de los hechos relatados en el recurso, el conflicto tiene su origen en la comunicación de término del arriendo y de la asignación de la vivienda fiscal efectuada durante el mes de marzo de 2026, acto que el recurrente estima improcedente atendida la existencia de reclamaciones administrativas pendientes relativas a su desvinculación funcionaria. 4°) Que, en consecuencia, la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte consiste esencialmente en determinar si resultó procedente o improcedente poner término a la relación jurídica que habilitaba al recurrente para ocupar el inmueble fiscal y exigir posteriormente su restitución, cuestión que supone analizar los derechos y obligaciones que emanan de dicha relación y los efectos jurídicos derivados de su terminación. 5°) Que no se advierte la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser cautelado mediante la presente acción constitucional, toda vez que precisamente lo discutido por las partes es la procedencia del término de la ocupación del inmueble y la subsistencia de los derechos que el recurrente afirma mantener sobre éste. De este modo, la controversia exige una determinación previa acerca de derechos discutidos y controvertidos, lo que excede el ámbito cautelar propio del recurso de protección. 6°) Que, por consiguiente, el recurso de protección no constituye la vía idónea para debatir la concurrencia, legalidad, suficiencia o procedencia de las causales invocadas para poner término a una relación de arrendamiento, tenencia o asignación de un inmueble fiscal, ni para resolver las consecuencias jurídicas derivadas de dicha terminación. Tales materias son propias de procedimientos de lato conocimiento, dotados de la necesaria amplitud de discusión y prueba, en los cuales las partes pueden hacer valer íntegramente sus alegaciones y defensas. 7°) Que, en consecuencia, siendo la controversia una referida al término de la ocupación de un inmueble y a la obligación de restituirlo, materias respecto de las cuales el recurrente dispone de las acciones administrativas y jurisdiccionales ordinarias pertinentes para reclamar de la decisión que cuestiona, la presente acción cautelar resulta manifiestamente improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara inadmisible el deducido a folio 1 por don Guillermo Amatías Parraguez Barroso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Dirección Regional de La Araucanía. Al primer otrosí: estese a lo resuelto. Al segundo otrosí: por acompañados los documentos referidos, con excepción del mencionado el número 2, el que no encontrándose agregada a la carpeta digital, no se tiene por acompañado. Al tercer otrosí: téngase presente. Al cuarto otrosí: como se pide, solo de aquellas resoluciones que así lo dispongan expresamente. A la presentación de folio 3: a lo principal: estese a lo resuelto. Al otrosí: por acompañado el documento indicado. Archívese. Rol N° Protección-2413-2026 (pvb).

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara inadmisible el deducido a folio 1 por don Guillermo Amatías Parraguez Barroso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Dirección Regional de La Araucanía. Al primer otrosí: estese a lo resuelto. Al segundo otrosí: por acompañados los documentos referidos, con excepción del mencionado el número 2, el que no encontrándose agregada a la carpeta digital, no se tiene por acompañado. Al tercer otrosí: téngase presente. Al cuarto otrosí: como se pide, solo de aquellas resoluciones que así lo dispongan expresamente. A la presentación de folio 3: a lo principal: estese a lo resuelto. Al otrosí: por acompañado el documento indicado. Archívese. Rol N° Protección-2413-2026 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A la presentación de folio 1: a lo principal: Que comparece don Guillermo Amatías Parraguez Barroso, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Dirección Regional de La Araucanía, impugnando la Resolución Exenta N° 20, de 4 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso la res

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