RAFAEL ANTONIO APONTE QUINTERO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Alberto Paolo Ferrero Arévalo, abogado, en favor de don Rafael Antonio Aponte Quintero, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que estima ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° 2600100097137, de 17 de febrero de 2026, notificada el 21 de abril de 2026, por la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional y una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. Expone que el recurrente que emigró de la República Bolivariana de Venezuela a consecuencia de la grave crisis humanitaria que afecta a dicho país, ingresando a Chile por un paso no habilitado. Señala que desde su llegada se ha establecido en la ciudad de Viña del Mar, donde reside de manera continua por aproximadamente dos años, desempeñándose como repartidor de comidas, actividad lícita que le ha permitido solventar sus gastos y contribuir al sustento de su familia en el extranjero, y que mantiene una relación de pareja estable que constituye un elemento de arraigo en el país. Agrega que no registra antecedentes penales de ninguna naturaleza, ni en Venezuela ni en Chile, según da cuenta la certificación de antecedentes penales emitida por la autoridad venezolana competente que acompaña, siendo su único antecedente el ingreso irregular por un paso no habilitado. Sostiene que la resolución recurrida no ponderó debidamente las circunstancias que el artículo 129 de la Ley N° 21.325 exige considerar de manera previa a la expulsión, en especial la mínima gravedad de la infracción, la ausencia de antecedentes delictuales, la inexistencia de reiteración de infracciones migratorias y su contribución económica durante su estadía. Refiere que cuenta con antecedentes laborales que le permitirían acceder a un permiso de residencia temporal en los términos de los artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 21.325 en la medida que se revoque la orden de expulsión, y que su permanencia no constituye una amenaza real y concreta a bienes jurídicos de carácter público, por lo que la medida resulta desproporcionada al aplicar la sanción más gravosa a quien solo registra una infracción de ingreso irregular, sin antecedentes penales y con arraigo laboral y personal verificable. Solicita que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100097137, por estimarla ilegal y desproporcionada. A folio 7 evacúa traslado el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes. Señala que, mediante Informe Policial N° 14284, de 16 de octubre de 2024, de la Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó a la autoridad que el recurrente ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Indica que, mediante Acta de Notificación N° 9939, de 29 de septiembre de 2024, se notificó al recurrente el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, otorgándosele el plazo de diez días hábiles para formular descargos, los que no fueron evacuados dentro de plazo, por lo que la resolución impugnada se dictó con los antecedentes disponibles en poder del Servicio. Expone que concurre a su respecto la causal de expulsión prevista en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, ambos de la Ley N° 21.325, por ingreso por paso no habilitado, conducta que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular. Agrega que la decisión fue adoptada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, ponderándose las circunstancias del artículo 129 de la Ley N° 21.325, y que la prohibición de ingreso de cinco años se fijó conforme a las reglas del artículo 136 del mismo cuerpo legal, por lo que la resolución no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad. A folio 11 informa la Prefectura de Viña del Mar de la Policía de Investigaciones de Chile informa que el recurrente no registra movimientos migratorios a la fecha, que no registra anotación que incida en el otorgamiento de residencia ni autorización para ejercer labores remuneradas por parte del Servicio Nacional de Migraciones, y que no registra requerimientos judiciales pendientes en su contra. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 141 inciso 1° de la Ley N° 21.325 dispone: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.” Segundo: Que, por esta vía se impugna la Resolución Exenta N° 2600100097137 de 17 de febrero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión del recurrente del territorio nacional e impuso una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, fundada en su ingreso por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Tercero: Que, la recurrida informa que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con apego a la normativa migratoria vigente; que el recurrente ingresó al país por paso no habilitado según consta en el Informe Policial N° 14284, de 16 de octubre de 2024; que se le notificó el inicio del procedimiento sancionatorio mediante Acta N° 9939 de 29 de septiembre de 2024, otorgándosele el plazo de diez días hábiles para evacuar descargos, los que no fueron presentados; que concurre la causal del artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325; que ponderó los antecedentes conforme al artículo 129 del mismo cuerpo legal y que la prohibición de ingreso se fijó de acuerdo a las reglas del artículo 136. En razón de lo anterior, solicita el rechazo de la reclamación. Cuarto: Que, el artículo 127 N° 1 de la Ley N° 21.325 dispone: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” A su vez, el artículo 32 N° 3 del mismo cuerpo legal dispone: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” Quinto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, consta que se notificó al recurrente el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para evacuar los descargos respectivos, derecho del que no hizo uso, razón por la cual la autoridad administrativa resolvió con los antecedentes que obraban en su poder, efectuando la ponderación de las circunstancias señaladas en el artículo 129 del referido cuerpo legal. Sexto: Que, de los antecedentes expuestos y de las normas antes citadas, no se advierte la existencia de algún acto ilegal por parte de la autoridad recurrida, toda vez que ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad a la normativa señalada, encontrándose verificada la causal de expulsión invocada por ingreso al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio y habiéndose respetado el procedimiento sancionatorio y el derecho del recurrente a formular descargos. Séptimo: Que, los antecedentes invocados por el recurrente, consistentes en la ausencia de antecedentes penales en Chile y en su país de origen, el arraigo laboral sustentado en una carta de oferta laboral sujeta a la condición de que se revoque la medida de expulsión, y la existencia de una relación de pareja no tienen la entidad suficiente para modificar la decisión administrativa adoptada, toda vez que la referida oferta laboral, por su carácter condicional, no habilita actualmente su permanencia ni constituye un vínculo de los previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325, no registrándose cónyuge, conviviente o parientes con residencia definitiva radicados en el país, sin que de la ponderación efectuada por la autoridad se advierta una desproporción que torne ilegal la medida impugnada, por lo que la presente acción será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y demás normas pertinentes, se rechaza, sin costas, la acción de reclamación deducida en favor de don Rafael Antonio Aponte Quintero en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-122-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Alberto Paolo Ferrero Arévalo, abogado, en favor de don Rafael Antonio Aponte Quintero, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que estima ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° 2600100097137, de 17 de febr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica