SALMONES CALETA BAY S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio de reclamo de multas, la causa RIT I-23-2024, caratulada “SALMONES CALETA BAY S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT.” Por sentencia definitiva de trece de diciembre de dos mil veinticuatro el tribunal acogió sin costas la reclamación deducida por don Alejandro González del Riego García, en representación de Caleta Bay Mar SpA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de multa N°8761/24/2, de fecha 11 de enero de 2024. Contra este fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte aquella de reemplazo que rechace la reclamación deducida por Caleta Bay Mar SpA. contra de la Resolución de multa N°8761/24/2 de 11 de enero de 2024, todo ello con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la reclamada interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 184 inciso 1°, 191 inciso 2° y 3° y 505 inciso 1°del Código del Trabajo; artículo 1 letra a) del D.F.L. N°2 de 1967 del MINTRAB; y artículos 1, 3 y 9 del D.S. N°594 de 1999 del MINSAL. Al efecto, explica que Caleta Bay reclamó de la multa impuesta a su respecto por no proveer dormitorios en las horas que son ocupados por los trabajadores que eviten el hacinamiento por cada trabajador, al no tener un volumen de 10 m3 o un sistema de ventilación forzada, lo que infringe el artículo 9 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud. Agrega que la empresa sostiene que no se aplica dicha norma, porque se encuentra establecida para un caso diferente que es el de los campamentos en tierra y no en naves o artefactos navales, y sería la autoridad marítima la competente para determinar y autorizar la habitabilidad de un artefacto naval, cuestión que su parte controvierte por estimar que sí se encuentra facultada para fiscalizar las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Previa transcripción de las normas que estima infringidas, da cuenta del razonamiento de la sentenciadora contenido en el motivo SEXTO, el cual estima errado, pues, a su juicio, la correcta interpretación y aplicación de la normativa del D.S. 594 fue aquella contenida en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en la causa RIT I-37-2021, que respaldaría la competencia y atribuciones de la Dirección del Trabajo para fiscalizar las faenas de este tipo de empresas, y entiende que no debe existir una disparidad de criterios en la aplicación de la normativa sobre la materia. Argumenta que la sentenciadora incurrió en una aplicación o interpretación errónea, asignándole un sentido (significado) distinto del que corresponde o bien atribuyéndole un significado (finalidad) diferente del que se busca a través de ella, recurriendo al criterio de interpretación primario que es el tenor literal del artículo 9 del D.S. 594., en infracción a los criterios establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Asevera que el Tribunal se limitó a aplicar el tenor literal, pero existiendo razones para desplazarlo por otros, debió aplicar aquellos, porque en la causa se discutió la colisión con otras normas legales o cuerpos reglamentarios como el D.L. 2222 o el D.S. 124 de 1987, que hacían necesario recurrir a un criterio de interpretación legal diverso por el cual se resolviera la contienda judicial. Agrega que dicho razonamiento acarreó la privación del ejercicio de la potestad pública que el legislador precisamente entregó a la Dirección del Trabajo, en términos generales en los artículos 505 del Código y 1 letra a) DFL N°2 de 1967, pero en términos más concretos en el artículo 191 del Código. En ese mismo sentido, estima que el Tribunal podría haber recurrido a la regla de interpretación de la intención del legislador, o el principio protector, o el espíritu general de la legislación en su caso. Lo anterior, destaca, porque en este caso no tuvo lugar una contienda de competencia entre la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo, en los términos del artículo 191 del Código del Trabajo como para que se hubiese entendido que la reclamada debía inhibirse. Sostiene que, de haberse aplicado la normativa señalada en este caso, habría arribado a la conclusión que se infringió el artículo 9 del D.S. N°594 y artículo 184 del Código del Trabajo, siendo la Inspección del Trabajo legalmente competente para fiscalizar ello, y habría rechazado el reclamo judicial. Segundo: Que, para resolver el recurso, cabe tener presente que éste constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Tercero: Que, en relación a la causal de nulidad invocada del artículo 477 del Código Laboral, cabe consignar que ella supone que los hechos establecidos en la sentencia, producto de la valoración de la prueba que hace el juzgador, resultan inamovibles para esta Corte y bajo la hipótesis de infracción de ley, los defectos en que puede incurrirse en el proceso de determinación de la norma aplicable al sustrato fáctico fijado en una sentencia, dicen relación con la actividad de discernir la ley que resuelve el asunto, el modo en que ella debe ser entendida y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder y, la causal en estudio opera cuando se contradice directa y derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Cuarto: Que, en el motivo cuarto el sentenciador asentó los siguientes hechos reclamados: “No proveer dormitorios en las horas en que son ocupados por los trabajadores que eviten el hacinamiento por cada trabajador al no tener un volumen de 10 m3 o un sistema de ventilación forzada, situación que afecta a los siguientes trabajadores de la empresa contratista Smart Sub S.p.A.: la empresa principal Caleta Bay Mar S.p.A., proporcionó en el pontón del centro de cultivo Playa Astillero de un dormitorio de 16,56 m3 para ser ocupado por 3 trabajadores de la empresa contratista, don José Rolando z González, C.I. 18884131-9, don Benjamín Alexis Cifuentes Millaquen, C.I. 21939794-1, y don José Orlando Gallardo Alvarado, C.I. 154945547. Tal incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores. 2) Que los dormitorios del lugar fiscalizado están ubicados en un artefacto naval tipo pontón.” Quinto: Que, por su parte la demandante de la instancia y recurrida de nulidad, pide se deje sin efecto la multa reclamada, por cuanto argumenta que en el caso concreto no se aplica el artículo 9 del D.S. 594, pues éste se encuentra establecido para un caso distinto como es el de los campamentos en tierra, y no en naves o artefactos navales. Sexto: Que, acto seguido, la juzgadora de la instancia, determinó no recibir la causa a prueba por tratarse esta controversia de una cuestión de puntos de derecho, acogiendo el reclamo deducido y dejando sin efecto la multa impuesta, sosteniendo para ello que del tenor del artículo 9 del D.S. 594 se advierte que resulta aplicable tratándose de campamentos emplazados en tierra, lo que no ocurren en el caso que
Fallo
fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte aquella de reemplazo que rechace la reclamación deducida por Caleta Bay Mar SpA. contra de la Resolución de multa N°8761/24/2 de 11 de enero de 2024, todo ello con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la reclamada interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 184 inciso 1°, 191 inciso 2° y 3° y 505 inciso 1°del Código del Trabajo; artículo 1 letra a) del D.F.L. N°2 de 1967 del MINTRAB; y artículos 1, 3 y 9 del D.S. N°594 de 1999 del MINSAL. Al efecto, explica que Caleta Bay reclamó de la multa impuesta a su respecto por no proveer dormitorios en las horas que son ocupados por los trabajadores que eviten el hacinamiento por cada trabajador, al no tener un volumen de 10 m3 o un sistema de ventilación forzada, lo que infringe el artículo 9 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud. Agrega que la empresa sostiene que no se aplica dicha norma, porque se encuentra establecida para un caso diferente que es el de los campamentos en tierra y no en naves o artefactos navales, y sería la autoridad marítima la competente para determinar y autorizar la habitabilidad de un artefacto naval, cuestión que su parte controvierte por estimar que sí se encuentra facultada para fiscalizar las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Previa transcripción de las normas que estima infringidas, da cuenta del razonamiento de la sentenciadora contenido en el motivo SEXTO, el cual estima errado, pues, a su juicio, la correcta interpretación y aplicación de la normativa del D.S. 594 fue aquella contenida en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en la causa RIT I-37-2021, que respaldaría la competencia y atribuciones de la Dirección del Trabajo para fiscalizar las faenas de este tipo de empresas, y entiende que no debe existir una disparidad de criterios en la aplicación de la normativa sobre la materia. Argumenta que la sentenciadora incurrió en una aplicación o interpretación errónea, asignándole un sentido (significado) distinto del que corresponde o bien atribuyéndole un significado (finalidad) diferente del que se busca a través de ella, recurriendo al criterio de interpretación primario que es el tenor literal del artículo 9 del D.S. 594., en infracción a los criterios establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Asevera que el Tribunal se limitó a aplicar el tenor literal, pero existiendo razones para desplazarlo por otros, debió aplicar aquellos, porque en la causa se discutió la colisión con otras normas legales o cuerpos reglamentarios como el D.L. 2222 o el D.S. 124 de 1987, que hacían necesario recurrir a un criterio de interpretación legal diverso por el cual se resolviera la contienda judicial. Agrega que dicho razonamiento acarreó la privación del ejercicio de la potestad pública que el legislador precisamente entregó a la Dirección del Trabajo, en términos generales en los artículos 505 del Código y 1 letra a) DFL N°2 de 1967, pero en términos más concretos en el artículo 191 del Código. En ese mismo sentido, estima que el Tribunal podría haber recurrido a la regla de interpretación de la intención del legislador, o el principio protector, o el espíritu general de la legislación en su caso. Lo anterior, destaca, porque en este caso no tuvo lugar una contienda de competencia entre la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo, en los términos del artículo 191 del Código del Trabajo como para que se hubiese entendido que la reclamada debía inhibirse. Sostiene que, de haberse aplicado la normativa señalada en este caso, habría arribado a la conclusión que se infringió el artículo 9 del D.S. N°594 y artículo 184 del Código del Trabajo, siendo la Inspección del Trabajo legalmente competente para fiscalizar ello, y habría rechazado el reclamo judicial. Segundo: Que, para resolver el recurso, cabe tener presente que éste constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Tercero: Que, en relación a la causal de nulidad invocada del artículo 477 del Código Laboral, cabe consignar que ella supone que los hechos establecidos en la sentencia, producto de la valoración de la prueba que hace el juzgador, resultan inamovibles para esta Corte y bajo la hipótesis de infracción de ley, los defectos en que puede incurrirse en el proceso de determinación de la norma aplicable al sustrato fáctico fijado en una sentencia, dicen relación con la actividad de discernir la ley que resuelve el asunto, el modo en que ella debe ser entendida y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder y, la causal en estudio opera cuando se contradice directa y derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no r
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Puerto Montt, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio de reclamo de multas, la causa RIT I-23-2024, caratulada “SALMONES CALETA BAY S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT.” Por sentencia definitiva de trece de diciembre de dos mil veinticuatro el tribunal acog
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