SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MATIAS EDUARDO ORMAZABAL DIAZ CONTRA CLC RANCAGUA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece comparecen los abogados Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, defensores penales públicos penitenciarios, en representación de Matías Eduardo Ormazábal Díaz, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional mediante la cual se rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional. Explican que el amparado cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Peumo y que reúne todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321, en su texto vigente, para acceder a la libertad condicional, incluyendo el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de la pena y las calificaciones de conducta exigidas por la ley. Añaden que, por tal motivo, fue postulado al beneficio durante el primer semestre de 2026 por el respectivo Tribunal de Conducta, previa verificación por parte de Gendarmería de Chile del cumplimiento de los requisitos legales. Sostienen que la Comisión de Libertad Condicional rechazó la postulación pese a que los antecedentes elevados daban cuenta del cumplimiento de las exigencias legales y de la existencia de avances en el proceso de reinserción social del condenado. Afirman que la evidencia incorporada al expediente de postulación acredita el cumplimiento de los requisitos relativos a tiempo mínimo de condena, conducta, educación y trabajo, elementos que permitirían concluir que el amparado ha demostrado progresos efectivos en su proceso de reinserción. Argumentan que el informe psicosocial elaborado por el área técnica de Gendarmería de Chile constituye únicamente un antecedente calificado para resolver la solicitud, pero que la normativa vigente no exige que dicho informe sea necesariamente favorable para acceder al beneficio. Añaden que la Comisión habría otorgado a dicho informe un carácter decisorio que la ley no contempla, desconociendo que su función consiste únicamente en orientar respecto de los factores de riesgo de reincidencia y de las posibilidades de reinserción social del postulante. Asimismo, sostienen que el artículo 1 del Decreto Ley 321 concibe la libertad condicional como un medio de prueba de los avances demostrados por la persona condenada en su proceso de reinserción social, por lo que la decisión sobre su otorgamiento debe fundarse principalmente en la evaluación de dichos avances. En ese contexto, afirman que la Comisión sólo podría rechazar la solicitud cuando existan antecedentes categóricos que permitan concluir que el condenado carece de posibilidades de reinserción, circunstancia que no concurriría en el caso del amparado. Añaden que la resolución impugnada carece de una fundamentación suficiente, infringiendo las exigencias establecidas en la Ley 19.880 y en el Reglamento de Libertad Condicional, toda vez que se limita a reproducir las conclusiones del informe técnico sin explicar adecuadamente por qué los antecedentes reunidos resultarían insuficientes para acceder al beneficio. Estiman que tal deficiencia torna ilegal y arbitraria la decisión adoptada y afecta la libertad personal del amparado. Finalmente, invocan diversa jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema en la que se habrían acogido acciones de amparo deducidas en favor de postulantes a libertad condicional, sosteniendo que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Decreto Ley 321 para acceder al beneficio. En virtud de ello, solicitan dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar la concesión de la libertad condicional a favor del amparado. A folio 3, evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional solicita el rechazo de la acción constitucional deducida. Indica que la Comisión examinó íntegramente los antecedentes remitidos por Gendarmería de Chile, incluyendo el informe psicosocial respectivo, concluyendo que el condenado no satisfacía el requisito previsto en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley 321, atendido que persistían factores de riesgo de reincidencia y una insuficiente conciencia de la gravedad del delito cometido, circunstancias que impedían estimar acreditadas sus posibilidades de reinserción adecuada en la sociedad. Añade que, si bien se reconocieron avances positivos en el proceso de reinserción del postulante, la Comisión estimó necesario profundizar la intervención de factores de riesgo especialmente vinculados a la influencia de pares,

Fundamentos

considerando que el delito fue cometido junto a otros sujetos. Asimismo, tuvo presente que los beneficios intrapenitenciarios de que actualmente goza son de concesión reciente, estimando conveniente evaluar por un período más prolongado el uso responsable de tales espacios de libertad antes de ampliar las modalidades de cumplimiento de la condena. Finalmente, sostiene que la decisión impugnada fue adoptada en ejercicio de la facultad conferida a la Comisión de Libertad Condicional por el artículo 5 del Decreto Ley 321, sobre la base de los antecedentes técnicos y legales disponibles, descartando la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuación y solicitando, en consecuencia, el rechazo de la acción constitucional deducida. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” 3° Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21.124: “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4° Que, del análisis del informe psicosocial acompañado al proceso de postulación se advierte que, si bien el amparado presenta un riesgo de reincidencia general ubicado en rango moderado y subsisten aspectos susceptibles de continuar siendo intervenidos, especialmente en relación con el factor de pares, dicho antecedente no puede ser examinado de manera aislada ni descontextualizado del resto de las conclusiones contenidas en el mismo informe. En efecto, el instrumento técnico da cuenta de avances positivos en su proceso de reinserción social, destacando su participación en actividades grupales desarrolladas en el marco de los programas dirigidos a personas privadas de libertad, así como la adquisición progresiva de herramientas orientadas a la reflexión y modificación de conductas asociadas a la comisión del delito. Asimismo, en lo concerniente a la conciencia de la gravedad del ilícito y del daño ocasionado, el informe no descarta la existencia de avances en tales ámbitos, sino que sitúa al postulante en un estado motivacional de carácter contemplativo para el cambio, etapa que evidencia una disposición favorable a la revisión crítica de su conducta y a la incorporación de elementos que favorecen su reinserción social. A ello se suma que el condenado ha cumplido responsablemente las obligaciones asociadas a los beneficios intrapenitenciarios de salida dominical y salida de fin de semana que le han sido concedidos, antecedentes que constituyen manifestaciones concretas de adaptación progresiva a espacios crecientes de autonomía y confianza. 5° Que, en estas condiciones, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el amparado ha desarrollado un proceso de intervención positivo, mantiene una conducta intrapenitenciaria satisfactoria, participa en actividades de reinserción y ha hecho uso responsable de los beneficios intrapenitenciarios previamente otorgados, circunstancias que permiten estimar concurrente el presupuesto contemplado en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321. En consecuencia, el rechazo de su postulación carece de una fundamentación suficiente que justifique razonablemente la decisión adoptada, configurándose una afectación ilegítima de su libertad personal que debe ser corregida por esta vía cautelar. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, se acoge el recurso de amparo deducido a favor del condenado Matías Eduardo Ormazábal Díaz, cédula de identidad N°18.722.569-8, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional reunida en abril pasado, y se le reconoce dicho beneficio, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 425-2026 Amparo Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece comparecen los abogados Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, defensores penales públicos penitenciarios, en representación de Matías Eduardo Ormazábal Díaz, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, quienes interponen acción constitucional de am

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica