LOPEZ/SUPERINTEDNENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) A folio 1, comparece doña Linda Quintero Mogollon, abogada, por doña Elsa Nohelia Lopez Guarate, deduciendo acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. representada por su gerente general, don José Joaquín Prat Errázuriz y de la Superintendencia De Pensiones, representada por don Osvaldo Macías Muñoz, por el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, notificado el 11 de febrero de 2026, el que califica de ilegal y arbitrario. Expone que la recurrente cuenta con residencia definitiva en este país, pagando las cotizaciones legales, pese a suscribir en su contrato cláusula previsional donde manifiesta su voluntad de acogerse al artículo 1 de la Ley N°18.156. Indica que, el 26 de enero de 2026, solicitó el retiro de los fondos previsionales, a través del portal web de la recurrida, y que el 3 de febrero de 2026, advirtió un mensaje que indicaba su rechazo, por la ausencia de documentos para continuar con el trámite, específicamente el certificado de afiliación al sistema previsional del país de origen, debidamente apostillado. Por ello, el 4 de febrero de 2026 solicitó a la Superintendencia de Pensiones que revisara la decisión referida, por la imposibilidad material de cumplir con lo solicitado, la que le contestó en el mismo sentido que la comunicación reclamada, esto es, la necesidad de adjuntar un certificado de afiliación al sistema previsional del país de origen, debidamente apostillado. Afirma haber acompañado todos los documentos requeridos, y agrega que la ley ordena que el solicitante se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, y que le otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, como se evidencia de la afiliación del seguro social que acompaña, alegando una imposibilidad material para obtener el documento pedido, atendidas las relaciones entre Venezuela y Chile. Niega que la Ley N°18.156 exija apostilla o legalización consular de los documentos destinados a acreditar la afiliación previsional en el país de origen del trabajador. Mantiene que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social venezolano, lo que puede verificarse en el sitio oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cubre de manera integral los riesgos previstos en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156. Sostiene que se puede probar con la constancia de afiliación electrónica, la que da cuenta que el documento emanó de un organismo público competente y que se encuentra vigente. Asevera que la conducta recurrida vulnera el artículo 19 N°2, N°24 y N°26 de la Constitución Política de la República, al imponer requisitos no establecidos, que no se les exige a otros solicitantes, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en circunstancias que su solicitud cumple el artículo 1 de la Ley N°18.156, no pudiendo disponer de los fondos que son de su propiedad. Solicita que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a seguir con la tramitación de su solicitud, y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente; y en general adoptar las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho. 2°) A folio 6, comparece don Víctor Tabilo Marentis, abogado, por Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., evacuando el informe requerido, pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Explica que, la recurrente el 26 de enero de 2026, en la página web de AFP PlanVital presentó una solicitud de devolución de fondos previsionales de conformidad a la ley 18.156, adjuntando “Constancia Electrónica de Cotizaciones” y una “Declaración bajo fe de juramento”, que no satisface sus presupuestos, por lo que rechazó la solicitud, comunicándosele el 3 de febrero de 2026. Señala que, en Oficio Ordinario N°12.954, de 15 de julio de 2025 la Superintendencia de Pensiones, señaló que, para cumplir con la letra a) del artículo 1 de la Ley N°18.156, el trabajador debe acreditar mediante certificación emitida por la autoridad previsional competente del país de origen, que efectivamente contó con cobertura por todos los riesgos exigidos, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, y que dicha certificación debe venir legalizada o apostillada, según las normas del Convenio de la Haya y el Código de Procedimiento Civil. El mismo oficio sostiene la ineficacia de la constancia electrónica y declaraciones juradas para acreditar el requisito mencionado. Agrega que, tratándose de una norma de excepción, la interpretación debe ser restrictiva, por lo que descarta alguna actuación ilegal o arbitraria de su parte, brindando el mismo trato a todos sus afiliados. Añade que el rechazo denunciado no implica la pérdida del derecho a solicitar la devolución, gozando de otros mecanismos legales para lograr su pretensión. . Pide el rechazo de la acción, con costas. 3°) A folio 13, se prescindió del informe de la Superintendencia de Pensiones. 4°) La acción de protección es un arbitrio constitucional para la tutela urgente de ciertas garantías fundamentales especialmente contempladas en el artículo 20 de le Constitución Política entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad reclamada por la accionante, bajo el supuesto de que dichas garantías se han visto privadas perturbadas o amenazadas por un acto ilegal o arbitrario. 5°) En este caso la accionante reclama la vulneración de su propiedad sobre los fondos previsionales que están consignados en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Planvital S. A. por haberse acogido a los términos de la Ley N°18.156 sobre exención de cotizaciones previsionales, por estar adscrita al sistema de seguridad social de su país de origen (República Bolivariana de Venezuela) rechazándose la solicitud por la recurrida. 6°) Como acaba de decirse, la Ley N°18.156 consagra un régimen de exención de cotizaciones para el caso de las personas técnicas extranjeras que, entre otros requisitos, pudieren acreditar su condición profesional además de encontrarse afiliados a un sistema de seguridad, fuera de Chile, que cubra las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. 7°) Debe tenerse presente que la mencionada Ley se refiere a la seguridad social, lo que, de suyo, implica severas regulaciones y limitaciones a la disposición de los fondos cotizados y que, por contemplar un régimen de exención, busca asegurar que las personas, cualquiera sea su nacionalidad, estén provistas de seguridad social y que, de no ser el caso, estén cubiertas por nuestro sistema nacional. 8°) De lo que acaba de decirse se infiere que la satisfacción de los requisitos previstos en dicha regla legal debe examinarse con rigurosidad a fin de que las personas que reclaman la exención no se vean, por esa circunstancia, expuestas a encontrarse sin las coberturas que son propias de la seguridad social. 9°) Fluye de los antecedentes que la propia reclamante reconoce que la certificación de afiliación que presentó en su solicitud de 26 de enero de 2026 es una certificación electrónica que no tiene firma ni se encuentra apostillada, lo que fue advertido por la institución de seguridad social AFP Hábitat S. A., quien constató que la solicitud no cumplía los requisitos previstos en la ley que se viene citando. 10°) De lo que se viene exponiendo se desprende que el rechazo por la institución de seguridad social reclamada, de 3 de febrero de 2026, no es ilegal ni arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución, desde que se limita a comprobar que la solicitud de la recurrente no cumple los requisitos previstos en la ley ni en las disposiciones administrativas que la regulan emanadas de la Superintendencia de Pensiones. Lo anterior, atendido que la certificación de estar adscrita a un sistema de seguridad social fuera de Chile, en particular el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple los requisitos mínimos de firma autenticada o apostilla que permitan constatar que la persona se encuentra cubierta ante las contingencias básicas de enfermedad, invalidez vejez y muerte. 11°) Al mismo tiempo y por similares razones, no puede decirse que se haya vulnerado su derecho de propiedad desde que, en el régimen común de los nacionales de nuestro país, éstos no pueden disponer libremente de los fondos cotizados en la seguridad social y que, para el caso de la presente solicitud, no se excluye que la afectada pueda disponer de sus fondos en la medida en que pueda acreditar debidamente su adscripción a un sistema de seguridad social fuera de Chile conforme los requisitos previstos en la Ley N°18.156 que se viene citando. 12°) En nada afecta esta conclusión la afirmación de la accionante de que otras instituciones hayan autorizado el retiro de los fondos con certificaciones similares, dado que la legalidad y constitucionalidad de la institución reclamada debe examinarse en su propio mérito y conforme a los requisitos constitucionales, legales y administrativos que sean pertinentes.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por la abogada doña Linda Quintero Mogollon, por doña Elsa Nohelia López Guarate. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección Rol N°230-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece doña Linda Quintero Mogollon, abogada, por doña Elsa Nohelia Lopez Guarate, deduciendo acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. representada por su gerente general, don José Joaquín Prat Errázuriz y de la Superintendencia De Pensiones, re
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