SIN INFORMACION

VERGARA ARAYA ALEJANDRO JORGE/ COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDÉZ Y OTRO

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Alejandro Jorge Vergara Araya deduce acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Aconcagua (COMPIN), y en subsidio en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la omisión de materializar la inscripción de su discapacidad en el Registro Nacional de la Discapacidad, pese a existir resolución administrativa válida, legalizada y vigente que la certifica, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos explica que, con fecha 10 de julio de 2025, la Subcomisión Aconcagua de la COMPIN dictó la Resolución Exenta N° 09, en la cual se resolvió que el recurrente, Alejandro Jorge Vergara Araya, RUT 10.709.716-3, se encuentra absolutamente incapacitado para ganarse el sustento desde el 30 de agosto de 1967 —fecha de su nacimiento—, con una incapacidad del 70%, superior a 2/3, por diagnóstico de retraso mental moderado, diabetes mellitus tipo 2 no insulino requirente y dislipidemia. Señala que dicha resolución fue legalizada notarialmente, constituyendo un acto administrativo firme, claro y plenamente apto para producir sus efectos legales. Indica que, a la fecha de la presentación del recurso —8 de mayo de 2026—, habían transcurrido 9 meses y 28 días desde la dictación de la resolución sin que se hubiera materializado la inscripción de su discapacidad en el Registro Nacional de la Discapacidad, omisión que califica de continua, actual y grave. Alega que esta situación le ha impedido acceder al reconocimiento registral de su condición de persona con discapacidad, afectando de manera directa sus derechos, beneficios y medidas de protección asociados, e incidiendo además en la tramitación del beneficio de pensión de orfandad, cuya evaluación depende del reconocimiento formal de su invalidez. Argumenta que el artículo 17 de la Ley N° 20.422 establece que la COMPIN, una vez certificada la discapacidad, debe remitir los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, y que la propia información pública del Registro Civil confirma que dicha inscripción se vincula a la certificación emitida por la autoridad competente. Concluye solicitando que se acoja el recurso, ordenando la inscripción inmediata de su discapacidad en el Registro Nacional de la Discapacidad; disponer que se oficie a SENADIS para su conocimiento y seguimiento institucional; disponer que se oficie a la Superintendencia de Pensiones para que tome conocimiento formal de los hechos y de la afectación al beneficio de pensión de orfandad; en subsidio, ordenar la remisión de los antecedentes para que la Excma. Corte Suprema, en la apelación correspondiente, conozca la cuestión y restablezca el imperio del derecho, con costas. A folio 7, evacúa informe el Servicio de Registro Civil e Identificación. Señala que, conforme al artículo 55 de la Ley N°20.422 y al Decreto N°945 de 2010 del Ministerio de Justicia, el Registro Nacional de la Discapacidad se encuentra a cargo de ese Servicio y tiene por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Indica que, conforme al inciso 1° del artículo 4° del D.S. 945, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la Ley N°20.422, una vez que la COMPIN respectiva certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro. Expone que, revisada la base de datos de ese Servicio, se verificó que a la fecha del informe aún no se había remitido documentación asociada al recurrente por parte de la COMPIN, siendo la inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad un trámite que sólo puede realizarse una vez que la COMPIN remita la respectiva documentación fundante. Refiere que el Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra regido por el principio de legalidad o juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de modo que no puede efectuar inscripción alguna sin haber recibido la documentación pertinente desde la COMPIN. A folio 15, evacúa informe la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso. Sostiene que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme a los artículos 11° y siguientes del D.F.L. 1/2005 del Ministerio de Salud y 33° y siguientes del D.S. 136/2004. Señala, en cuanto a los hechos, que el recurrente acudió presencialmente a la Subcomisión Aconcagua solicitando evaluación para Pensión de Orfandad conforme a las normas del D.L. 3.500, trámite que fue realizado sin inconvenientes, emitiéndose la Resolución Exenta N° 09 de 10 de julio de 2025. Refiere que el procedimiento de COMPIN para efectos de pensión de orfandad consiste exclusivamente en una evaluación médica destinada a acreditar incapacidad para trabajar, y que la tramitación posterior ante los organismos pertinentes —IPS, AFP, Mutualidades o ISL— es de responsabilidad del beneficiario o su representante legal. Argumenta jurídicamente que la Resolución Exenta N°09/2025 no fue dictada en el marco del procedimiento contemplado por la Ley N°20.422 y su Reglamento, sino en el ámbito del artículo 8° del D.L. 3.500, por lo que no puede ser inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad. Aduce que la certificación de discapacidad conforme a la Ley N°20.422 requiere un procedimiento multidisciplinario distinto, que contempla la participación de un psicólogo, fonoaudiólogo, asistente social, y educador diferencial o kinesiólogo o terapeuta ocupacional, entre otros profesionales, y la aplicación de instrumentos técnicos específicos como el Manual de Valoración y Calificación de Discapacidad, aprobado conforme al D.S. 47/2012 del Ministerio de Salud. Indica que el artículo 4° de la Ley N° 20.422 establece que para acceder a los beneficios de dicha ley las personas deben contar con la certificación de las COMPIN conforme al artículo 13 de la misma ley, y estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, lo que corresponde a un procedimiento distinto al de la evaluación previsional del D.L. 3.500. Añade que, con fecha 8 de mayo de 2026, el hijo del recurrente concurrió presencialmente a la Oficina Provincial Aconcagua, donde se le explicó la diferencia entre ambos procedimientos y se le entregó la información necesaria para iniciar el trámite de certificación de discapacidad, sin que a la fecha del informe se registre solicitud ingresada en el sistema respecto de dicho trámite. Concluye que la negativa de COMPIN de requerir al Servicio de Registro Civil la inscripción de la Resolución Exenta N° 09/2025 se encuentra ajustada a derecho y se funda en razones plausibles y justificadas. A folio 17, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la omisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Aconcagua (COMPIN), consistente en no haber remitido al Servicio de Registro Civil e Identificación los antecedentes que permitan materializar la inscripción del recurrente en el Registro Nacional de la Discapacidad, pese a existir la Resolución Exenta N°09 de 10 de julio de 2025 que certifica su incapacidad, omisión que se califica de ilegal y arbitraria por mantener al actor sin el reconocimiento registral de su discapacidad durante casi 10 meses, solicitando que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la omisión denunciada y se ordene la inscripción inmediata en el Registro Nacional de la Discapacidad. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la Resolución Exenta N° 09/2025 fue dictada exclusivamente en el marco del artículo 8° del D.L. N°3.500 para efectos de pensión de orfandad, procedimiento que difiere del establecido en la Ley N°20.422 para la calificación y certificación de discapacidad, el cual requiere una evaluación multidisciplinaria y distintos instrumentos técnicos. Sostiene que la inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad sólo corresponde a quienes han seguido el procedimiento de la Ley N°20.422, no procediendo para la resolución de orfandad invocada, razón por la cual la negativa de COMPIN se encuentra ajustada a derecho. El Servicio de Registro Civil e Identificación, por su parte, informa que no ha recibido documentación de COMPIN respecto del recurrente, siendo la inscripción un trámite que solo puede realizarse una vez que dicha documentación sea remitida. Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio, resulta indispensable distinguir los dos procedimientos administrativos que confluyen en el presente caso y que son de naturaleza distinta. El primero, en lo que interesa a la acción, regulado en el artículo 8°, letra c), del D.L. N°3.500, tiene por objeto exclusivo acreditar la invalidez de un beneficiario ante la entidad previsional correspondiente, a fin de que pueda acceder al beneficio de pensión de sobrevivencia. En este procedimiento, la COMPIN actúa como ente certificador de la incapacidad para el trabajo, y la resolución que emite tiene un fin específico y puntual: habilitar el acceso a un beneficio previsional determinado. El segundo, regulado en la Ley N°20.422 y su Reglamento, el D.S. N°47/2012 del Ministerio de Salud, tiene por finalidad la calificación y certificación integral de la discapacidad de una persona, con miras a su inclusión social y al acceso al conjunto de beneficios, prestaciones y medidas de protección que dicho cuerpo normativo contempla. Este último procedimiento exige la conformación de equipos multidisciplinarios, la aplicación del Manual de Valoración y Calificación de Discapacidad (artículo 7°), y la emisión de informes (artículo 11°) —biomédico funcional, de desempeño, social y de redes de apoyo—, e instrumento de valoración de desempeño en comunidad (artículo 8°), concluyendo, de ser aprobada la calificación, con la remisión automática de la resolución al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad (artículo 19°). Quinto: Que, de los antecedentes del proceso aparece que la Resolución Exenta N°09, de 10 de julio de 2025, de la Subcomisión Aconcagua de la COMPIN, fue dictada en el marco del procedimiento del artículo 8° del D.L. N°3.500, a solicitud del recurrente para efectos de obtener la pensión de orfandad. En consecuencia, la referida resolución no constituye la certificación de discapacidad contemplada en el artículo 13 de la Ley N°20.422, pues no fue tramitada conforme al procedimiento que dicha norma prescribe. El artículo 4° de la citada ley dispone que para acceder a los beneficios y prestaciones sociales que ella establece, las personas con discapacidad deberán contar con la certificación de las COMPIN a que se refiere su artículo 13 y estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad. Séptimo: Que, en este contexto, la omisión que el recurrente imputa a las recurridas no puede ser calificada de ilegal, pues la COMPIN no estaba legalmente obligada a efectuar la remisión que se le reclama respecto de una resolución dictada al amparo del D.L. N°3.500, y el Servicio de Registro Civil e Identificación, no podía practicar inscripción alguna sin haber recibido la documentación pertinente conforme a la normativa vigente. Tampoco puede calificarse de arbitraria, toda vez que la distinción entre ambos procedimientos tiene fundamento normativo, responde a criterios técnicos objetivos, no existiendo,

Fallo

por tanto, una privación, perturbación o amenaza de un derecho fundamental que habilite la presente acción cautelar. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, del mérito de los antecedentes que obran en autos, teniendo en consideración el diagnóstico del actor y lo peticionado en este recurso, se estima procedente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Subcomisión Aconcagua, inicie de oficio el procedimiento de calificación y certificación de discapacidad del recurrente Alejandro Jorge Vergara Araya, RUT 10.709.716-3, conforme al artículo 13 de la Ley N°20.422 y su reglamento, utilizando como antecedente base la Resolución Exenta N°09 de 10 de julio de 2025 y demás informes médicos y sociales ya obrantes a propósito de la evaluación para la prensión de orfandad. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por Alejandro Jorge Vergara Araya en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Aconcagua, y del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el considerando octavo de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3929-2026. En Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Alejandro Jorge Vergara Araya deduce acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Aconcagua (COMPIN), y en subsidio en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la omisión de materializar la inscripción de su discapacidad en el Registro Naci

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