ESPINOZA ESPINOZA, ARIEL/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Comparece la abogada doña Scarlet Andrade Cárdenas, en representación de don Ariel Ignacio Espinoza Espinoza, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento de Chillán, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por denegar la postulación del condenado ya individualizado mediante resolución exenta N°35-2026, dictada el 9 de abril de 2026, sin ajustarse a la normativa legal vigente, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Expone que el señor Espinoza Espinoza, registra dos sentencias condenatorias firmes y ejecutoriadas emanadas de tribunales de justicia de esta jurisdicción. La primera de estas condenas corresponde a una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán en la causa RIT 89-2016, por el delito de robo con violencia. La segunda sanción consiste en una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán en la causa RIT 6336-2014, por el delito de robo en lugar habitado. Señala que registra como inicio de condena el 21 de marzo de 2018, estableciéndose como fecha de término el 23 de julio de 2029. De acuerdo con los cómputos realizados por la sección de estadística de Gendarmería de Chile, el tiempo mínimo exigido por ley para postular a la libertad condicional se cumplió el 25 de marzo de 2025. La defensa destaca que el amparado ha mantenido una conducta calificada como "Muy Buena" de manera ininterrumpida, al menos desde el bimestre marzo-abril del año 2025. Por tales motivos, Gendarmería de Chile consideró que el interno reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°321 y su reglamento, procediendo a su postulación para el beneficio de libertad condicional correspondiente al proceso del presente año. Sostiene que, no obstante lo anterior, la Comisión de Libertad Condicional, en sesión de fecha 9 de abril de 2026, resolvió rechazar la solicitud de beneficio del recurrente. Los
Fundamentos
fundamentos del rechazo, contenidos en el numeral sexto de la resolución recurrida, reconocen que el postulante cumple formalmente con los requisitos de tiempo mínimo y conducta intachable, sin embargo, la Comisión determinó que el amparado aún no se encuentra en condiciones de reinsertarse en la vida en sociedad tras analizar diversos factores de riesgo de reincidencia delictual. Indica que la resolución impugnada enfatiza que, según el informe de postulación psicosocial, el interno presenta un nivel de riesgo alto y muy altas necesidades de intervención en el factor de pares, además señaló la existencia de altas necesidades en los factores de uso de tiempo libre y consumo de alcohol y drogas. Manifiesta que la resolución N°35-2026 vulnera lo dispuesto en el Decreto Ley N°321 y el Decreto Supremo N°338, que regula el sistema de libertad condicional, puesto que la ley exige que el informe psicosocial "oriente" sobre las posibilidades de reinserción, pero no impone la carencia absoluta de factores de riesgo como requisito. Destaca avances objetivos del amparado, tales como haber completado su enseñanza media en el año 2020 durante su reclusión. Hace presente que el interno se desempeña laboralmente de forma regular en el taller de madera del centro penitenciario desde enero de 2026 y que, en el ámbito familiar, se indica que cuenta con una red de apoyo sólida compuesta por su pareja, doña Dalia Hernández, y un hijo en común de dos años. Expresa que, en cuanto al proyecto vital, se indica en el informe que su principal motivación es su pareja y su hijo. Hace presente, que en el informe no existió entrevista con el grupo familiar, por lo que no se pudo tampoco hacer llegar oferta laboral con la que cuenta actualmente el condenado para desempeñar funciones en camión de comercio avícola, acompañándose la oferta laboral notariada. La defensa critica el uso de datos extemporáneos por parte de la Comisión, señalando que la evaluación de consumo de drogas mencionada data del año 2020. Arguye que el informe afirma que el amparado presenta riesgo alto, sin embargo, el Decreto Ley N°321 no exige “riesgo bajo” para otorgar la libertad condicional, lo que exige es que el informe oriente sobre esos factores para evaluar las "posibilidades de reinserción" a través de los avances. Se desatiende además el fin de supervisión de la libertad condicional, por lo que esta última etapa del cumplimiento de condena sería a través de un régimen de supervisión intensiva y delegada, conforme a lo indicado en el informe. Por otra parte, señala que el amparado tiene muy altas necesidades en factor de pares y altas necesidades en factor de uso del tiempo libre, consumo de alcohol y drogas, sin embargo, deja de lado el hecho de que un interno se desvincula de los pares criminógenos en el régimen cerrado mediante la modificación de sus rutinas y asociaciones directas. El hecho objetivo de que mi representado se encuentre de manera regular, desde enero de 2026, desempeñando labores en el taller de madera de la unidad, sumado a su calificación de conducta "Muy Buena" por cinco bimestres consecutivos, demuestra una voluntad sostenida de automarginación de las dinámicas de conflicto y de la subcultura carcelaria. Agrega que constituye un vicio de fundamentación el que la Comisión ratifique una supuesta falta de redes prosociales basándose en un informe donde la propia evaluadora reconoce haber realizado un "infructuoso contacto telefónico" con el entorno familiar de don Ariel Espinoza. Considera que un elemento central para la denegatoria fue la calificación del interno en un "estado pre-contemplativo" respecto de su proceso de cambio y el rechazo explícito de sus delitos. Señala que esta condición es consecuencia de la falta de servicio de Gendarmería, al no haber brindado al amparado un plan de intervención individual. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que establece que el informe psicosocial no debe ser un impedimento insalvable si existen avances en la reinserción. Añade que esta Corte reconoce que hay factores que no son modificables por ser de carácter “estático”, Rol 301-2025 de 27 de octubre de 2025. Estima que es especialmente relevante el principio de resocialización, que ha de compatibilizarse con el rol preventivo general de la pena, modelando la ejecución penal como una herramienta político-criminal que, utilizada de forma proporcional y necesaria, y bajo las normas de un moderno derecho penitenciario, constitucionalizado, proteja los bienes jurídicos más preciados por la sociedad, bajo la premisa del cumplimiento de los fines de prevención del delito y de resocialización del delincuente. Finalmente, la parte recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando en cambio, que debe ser concedida por la Comisión de Libertad Condicional de Chillán. 2°.- Que, a folio 5, doña Paulina Gallardo García, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional del año 2026, evacuó el informe solicitado. Indica que entre los postulantes al beneficio de libertad condicional correspondiente al primer semestre del año dos mil veintiséis, sesión de la comisión celebrada con fecha nueve de abril del año en curso, se encontraba el recurrente Ariel Ignacio Espinoza Espinoza, interno postulado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, cumpliendo por el delito de robo con fuerza en las cosas, y el delito de robo con violencia; las penas de 3 años y 1 día y de 10 años y 1 día, respectivamente. El interno registra como fecha de inicio de su condena el día 21 de marzo de 2018, la cual termina de cumplir el día 23 de julio de 2029, con un abono de 609 días. Bajo estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 321, el tiempo mínimo para optar al beneficio de Libertad Condicional, se habría cumplido el 25 de marzo de 2025. Agrega que de acuerdo con las facultades dispuestas en el artículo 5° del Decreto Ley 321 y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 9° del mismo cuerpo legal, la postulación del interno fue rechazada, y las consideraciones y fundamentos de tal rechazo constan en la Resolución Exenta N°35-2026, de nueve de abril de 2026, la que en su parte pertinente transcribe. 3°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, del texto de la Resolución Exenta N°35-2026 de la Comisión y de los antecedentes acompañados, se desprende que el amparado cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del referido Decreto Ley, esto es, mínimo de tiempo de cumplimiento de condena, la conducta requerida y contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. Sin embargo, el mérito de dicho informe fue el factor decisivo para la negativa que se revisa, pues, si bien advierte ciertos avances del interno en su preparación para una eventual reinserción social, el mismo instrumento da cuenta que, presenta un nivel alto de reincidencia delictual, con muy altas necesidades de intervención en factor pares y altas necesidades de intervención en factor uso del tiempo libre, consumo de alcohol/drogas y actitud/orientación pro-criminal. 6°.- Que, en este contexto, se puede corroborar que la Comisión consideró el requisito de carácter cualitativo contemplado en el numeral 3 del citado artículo 2°, el que se encuentra intrínsecamente relacionado con las perspectivas de resocialización del sentenciado y que es, precisamente, el fundamento del derecho a optar al cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad condicional que sustenta esta normativa, al tenor de lo consignado en el artículo 1 del Decreto Ley N°321, al señalar que la libertad condicional se establece como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, demuestra avances en su proceso de reinserción social. En este sentido, el Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional que se tuvo en consideración, entrega antecedentes que permiten concluir que el amparado no se encuentra en la situación señalada en el párrafo anterior y que, por lo mismo, no cuenta actualmente con posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, de manera tal que, no se cumple en la especie con el requisito exigido en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley N°321. En efecto, se advierte que el amparado cuenta un nivel alto de reincidencia delictual con muy altas necesidades de intervención en factor pares y altas necesidades de intervención en factor uso del tiempo libre, consumo de alcohol/drogas y actitud/orientación procriminal. Agrega el informe que “interno no cuenta con proceso de intervención individual, por lo cual no se han reforzado las áreas debilitadas pesquisadas en inventario para la gestión de caso (IGI), asociadas principalmente a factor pares, uso del tiempo libre, consumo de alcohol/drogas y actitud/orientación procriminal. De esta manera, resulta relevante abordar los factores antes señalados anterior a brindársele algún tipo de beneficio, toda vez que mantiene un alto riesgo de reincidencia.”. 7°.- Que, conforme a lo expresado precedentemente y al mérito de los antecedentes que fueron incorporados en la presente causa, particularmente del análisis del Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional, se desprende que el interno requiere una intervención individual y mayor, como paso previo al otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional. 8°.- Que, en base a los considerandos previos, la decisión de la Comisión de Libertad Condicional, ha sido dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y se encuentra debidamente fundada, lo que impide estimar que la privación de libertad del amparado sea contraria a la Constitución o la ley, en los términos del artículo 21 de la Carta Fundamental. Así las cosas, cabe concluir que la Comisión, al denegar el beneficio que fuera solicitado por el amparado, ajustó su proceder a derecho, y, en consecuencia, procede que éste sea desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara que se rechaza la acción constitucional de amparo deducida por la abogada Scarlet Andrade Cárdenas, en representación del condenado, Ariel Ignacio Espinoza Espinoza, en contra de la Resolución Exenta número 35-2026, de 9 de abril de 2026, pronunciada por la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda, quien no firma por no haber integrado el día de hoy. No firma el Ministro Guillermo Arcos Salinas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente con permiso. Rol 172-2026 AMPARO.
Texto Completo (Preview)
Chillán, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°.- Comparece la abogada doña Scarlet Andrade Cárdenas, en representación de don Ariel Ignacio Espinoza Espinoza, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento de Chillán, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por denegar la postulación del condenado ya individualizado mediante resoluc
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