EN FAVOR DE MARCO ERNESTO DIAZ SALINAS/CLC RANCAGUA
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparecen los defensores penales penitenciarios Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, en representación de Marco Ernesto Díaz Salinas, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional correspondiente al territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional. Explican que el amparado cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Peumo y que reúne todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321, en su texto vigente, para acceder a la libertad condicional, incluyendo el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de la pena y las calificaciones de conducta requeridas por la ley. Añaden que, por tal motivo, fue postulado al beneficio durante el primer semestre de 2026 por el respectivo Tribunal de Conducta, previa verificación por parte de Gendarmería de Chile del cumplimiento de las exigencias legales. Sostienen que la Comisión de Libertad Condicional rechazó la postulación pese a que los antecedentes elevados daban cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y de la existencia de avances en el proceso de reinserción social del condenado. Afirman que la evidencia incorporada al expediente de postulación acredita el cumplimiento de las exigencias relativas a tiempo mínimo de condena, conducta, educación y trabajo, antecedentes que permitirían concluir que el amparado ha demostrado progresos efectivos en su proceso de reinserción social. Argumentan que el informe psicosocial elaborado por el área técnica de Gendarmería de Chile constituye únicamente un antecedente calificado para resolver la solicitud, pero que la normativa vigente no exige que dicho informe sea necesariamente favorable para acceder al beneficio. Añaden que la Comisión habría conferido a dicho antecedente un carácter decisorio que la ley no contempla, desconociendo que su finalidad consiste en orientar respecto de los factores de riesgo de reincidencia y de las posibilidades de reinserción social del postulante. Asimismo, sostienen que el artículo 1° del Decreto Ley N°321 concibe la libertad condicional como un medio de prueba de los avances demostrados por la persona condenada en su proceso de reinserción social, por lo que la decisión sobre su otorgamiento debe fundarse principalmente en la evaluación de dichos avances. En ese contexto, afirman que la Comisión sólo podría rechazar la solicitud cuando existan antecedentes categóricos que permitan concluir que el condenado carece de posibilidades de reinserción, circunstancia que no concurriría en el caso del amparado. Añaden que la resolución impugnada carece de una fundamentación suficiente, infringiendo las exigencias previstas en la Ley N°19.880 y en el Reglamento de Libertad Condicional, toda vez que se limitaría a reproducir las conclusiones del informe técnico sin explicar adecuadamente por qué los antecedentes reunidos resultarían insuficientes para acceder al beneficio. Estiman que tal deficiencia torna ilegal y arbitraria la decisión adoptada y afecta la libertad personal del amparado. Finalmente, invocan diversa jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema en la que se habrían acogido acciones de amparo deducidas en favor de postulantes a libertad condicional, sosteniendo que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para acceder al beneficio. En virtud de ello, solicitan dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar la concesión de la libertad condicional a favor de Marco Ernesto Díaz Salinas. A folio 3 evacúa informe el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, solicitando el rechazo de la acción de amparo. Indica que la Comisión examinó íntegramente los antecedentes remitidos por Gendarmería de Chile, incluyendo el informe psicosocial respectivo, concluyendo que el condenado no satisfacía el requisito previsto en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321, atendida la persistencia de factores de riesgo de reincidencia y la insuficiente conciencia de la gravedad del delito, circunstancias que impedían estimar acreditadas sus posibilidades de reinserción adecuada en la sociedad. Precisa que el informe técnico da cuenta de un nivel alto de riesgo de reincidencia general, con riesgo muy alto asociado al factor de pares, riesgo alto en el factor de historia delictual y niveles moderados de riesgo en los factores de familia y pareja, utilización del tiempo libre y actitud procriminal. Añade que, conforme a la aplicación del instrumento HCR-20, el postulante registra niveles moderados de riesgo de violencia futura, daño físico grave y violencia inminente. Asimismo, señala que presenta débiles redes de apoyo familiar para favorecer el desistimiento delictual y que no registra beneficios intrapenitenciarios que le hayan permitido un acercamiento progresivo y gradual al medio libre. Finalmente, sostiene que la resolución impugnada fue adoptada en ejercicio de la facultad conferida a la Comisión de Libertad Condicional por el artículo 5° del Decreto Ley N°321, sobre la base de antecedentes objetivos y debidamente fundados, descartando la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuación y solicitando, en consecuencia, el rechazo de la acción constitucional deducida. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1º Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2º Que, la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2º, en cuyo número 3 se exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” 3º Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21.124: “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4º Que el fundamento del rechazo a la solicitud de libertad condicional del amparado se encuentra, principalmente, en el considerando cuarto de la resolución impugnada que consigna: “Que, en efecto, dicho informe destaca que el postulante MARCO ERNESTO DÍAZ SALINAS presenta un Nivel Alto de Riesgo de Reincidencia General, desprendiéndose un Nivel de Riesgo Muy Alto; en el Factor de Pares, un Nivel Alto de Riesgo; en el Factor de Historia Delictual y Niveles Moderados de Riesgo; en los Factores de Familia y Pareja, Utilización del Tiempo Libre y Actitud Procriminal. Por consiguiente, de acuerdo a la revisión de Aplicación de Formulario Breve de Valoración HCR-20, el usuario obtuvo un Riesgo de Violencia Futura en Prioridad del Caso en (Moderado), Riesgo de Daño Físico Grave en (Moderado) y Riesgo de Violencia Inminente en (Moderado). En el ámbito familiar, es dable indicar que exhibe débiles mecanismos de apoyo de redes familiares, frente al desistimiento delictual, siendo improbable proyectar un estilo de vida funcional, al momento del egreso. A lo anterior, cabe agregar que el postulante no goza de beneficios intrapenitenciarios que le hayan permitido un acercamiento progresivo y gradual a la libertad. 5º Que, efectivamente, del análisis del referido informe psicosocial es posible concluir que el interno no reúne actualmente los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional, desde que presenta un riesgo de reincidencia general ubicado en rango alto, asociado además a un mediano compromiso delictual. circunstancias que revelan la persistencia de factores criminógenos relevantes que inciden negativamente en su pronóstico de reinserción social. En particular, la evaluación identifica un nivel de riesgo muy alto en el factor de pares, un nivel alto en el factor relativo a su historia delictual y niveles moderados de riesgo en las áreas de familia y pareja, utilización del tiempo libre y actitud procriminal. Tales antecedentes permiten advertir que subsisten elementos de vulnerabilidad que no han sido suficientemente intervenidos ni superados, los que continúan incidiendo en la probabilidad de reincidencia y dificultan proyectar una adecuada adaptación a la vida en libertad. Si bien el informe también da cuenta de aspectos favorables, tales como la participación del interno en actividades de intervención penitenciaria, la manifestación de arrepentimiento respecto de su conducta pretérita, la verbalización de propósitos orientados al respeto de las normas y un estado motivacional para el cambio de carácter contemplativo, dichos elementos, aun siendo valorables, no resultan suficientes para neutralizar los factores de riesgo previamente descritos ni para desvirtuar las conclusiones técnicas alcanzadas por los profesionales intervinientes. A ello se agrega que el propio informe consigna la existencia de débiles redes de apoyo familiar para sostener un proceso efectivo de desistimiento delictual, estimándose improbable la proyección de un estilo de vida funcional una vez producido el egreso al medio libre. Del mismo modo, resulta particularmente relevante que el condenado no registra beneficios intrapenitenciarios vigentes que le hayan permitido desarrollar un proceso gradual y progresivo de adaptación a espacios de mayor autonomía, antecedente que priva a la autoridad de elementos objetivos para evaluar su desempeño fuera del régimen cerrado y refuerza la conclusión de que no concurren, por ahora, condiciones suficientes para acceder al beneficio solicitado. Lo anterior justifica no otorgar el beneficio solicitado, puesto que tal como lo exige la ley, el informe debe dar cuenta de antecedentes que permitan presumir cuál será la conducta del condenado en el medio libre -ya que la conducta intrapenitenciaria está evaluada bimestre a bimestre- y que permita suponer que no volverá a delinquir. Cabe reiterar que es el legislador el que exige que el informe se refiera a las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos, todo lo cual no se cumple en la especie, por lo que no se hace merecedor de la posibilidad de cumplir la pena en un régimen de libertad. 6º Que, es indispensable destacar que lo relevante a considerar para resolver respecto de la solicitud de una libertad condicional, es que el nivel de reincidencia del condenado sea bajo, lo que permite presumir que no volverá a delinquir, cuestión que en la especie no ocurre, puesto que el informe señala al respecto que dicho riesgo es alto, lo que, desde ya, permite establecer que la decisión de la comisión se encuentra ajustada a la regla. 7º Que, en consecuencia, habiéndose ejercido una facultad establecida legalmente, respecto del condenado, a quien en este procedimiento administrativo el legislador sólo le reconoce una expectativa a optar a un beneficio, y teniendo presente que el dictamen de la Comisión recurrida aparece revestido de suficiente fundamento, debido al análisis de los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, que excluye la arbitrariedad que se le atribuye por el recurrente, el presente arbitrio carece de los presupuestos necesarios para ser acogido. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor del condenado Marco Ernesto Díaz Salinas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 426-2026 Amparo Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparecen los defensores penales penitenciarios Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, en representación de Marco Ernesto Díaz Salinas, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra de la resolución
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