SIN INFORMACION

DEL VALLE/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Iván Alcayaga Jara en representación de las demandantes LUISA ESTELA DEL VALLE MÁÑEZ y doña CARMEN GLORIA DEL VALLE MÁÑEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de marzo de 2026 que concedió el recurso de apelación deducido por la contraria en ambos efectos, por estimar esta parte que dicho recurso debió concederse únicamente en el efecto devolutivo, a fin de que se enmiende la referida resolución. Expone que la resolución recurrida concedió el recurso de apelación interpuesto por la contraria en ambos efectos, esto es, devolutivo y suspensivo. Tal decisión resulta jurídicamente improcedente, pues introduce un efecto suspensivo que no se encuentra autorizado por la normativa que regula el procedimiento de designación judicial de árbitros. En efecto, la concesión de la apelación con efecto suspensivo implica que la resolución impugnada queda privada de eficacia mientras el tribunal superior conoce del recurso, paralizando la continuación del procedimiento. Sin embargo, el régimen legal aplicable a la designación judicial de árbitros ha sido diseñado precisamente para evitar que la interposición de recursos procesales impida o retrase la constitución del tribunal arbitral, cuya función consiste en conocer y resolver el conflicto sustantivo entre las partes. Para determinar el régimen procesal aplicable, resulta indispensable examinar el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, norma que regula los distintos escenarios que pueden generarse en el nombramiento de jueces árbitros en nuestro ordenamiento jurídico. El inciso primero de dicha disposición establece que el nombramiento de árbitros debe realizarse con el consentimiento unánime de todas las partes, regla que se vincula directamente con el principio de autonomía de la voluntad, característico del arbitraje. Esta norma reconoce que la designación del árbitro constituye una facultad que corresponde primariamente a las partes, quienes pueden determinar libremente la persona que resolverá sus controversias. Esta regla se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, el cual consagra el principio de acuerdo entre las partes como mecanismo preferente para la designación del árbitro. Sin embargo, el legislador también ha previsto la hipótesis en que las partes no logren alcanzar dicho acuerdo. En tal caso, el inciso segundo del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales establece que corresponderá al tribunal efectuar la designación del árbitro, debiendo nombrarse un individuo diverso de aquellos propuestos por las partes. Esta intervención judicial tiene una naturaleza supletoria, pues su finalidad no es resolver la controversia de fondo entre los litigantes, sino simplemente permitir la constitución del tribunal arbitral cuando el acuerdo de las partes ha fracasado. Para la realización de dicha designación, el legislador remite expresamente al procedimiento establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombramiento de peritos. Esta remisión normativa no es casual ni meramente formal, sino que responde a la similitud funcional existente entre ambas actuaciones judiciales: en ambos casos el tribunal no decide el fondo del conflicto, sino que designa a un tercero que tendrá la misión de intervenir posteriormente en el proceso o en la resolución de la controversia. La remisión que efectúa el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil resulta determinante para establecer el régimen de recursos aplicable en esta materia. El inciso tercero del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que: “La apelación que se deduzca en los casos del inciso primero de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inciso segundo”. Esta disposición revela con claridad la voluntad del legislador de impedir que la interposición de recursos paralice el procedimiento destinado a efectuar el nombramiento respectivo. La norma citada establece una regla de gran importancia procesal: aun cuando se interponga recurso de apelación, el tribunal debe continuar con el procedimiento de designación, lo que implica necesariamente que dicho recurso no puede tener efecto suspensivo. En términos procesales, esta regla significa que la apelación solo puede concederse en el efecto devolutivo, ya que únicamente este efecto permite que el tribunal superior conozca del recurso sin impedir que el procedimiento continúe su curso normal. Considerando que el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales remite expresamente al procedimiento de nombramiento de peritos, resulta evidente que el régimen procesal aplicable a este último debe extenderse al procedimiento de designación judicial de árbitros. La consecuencia jurídica de esta remisión es clara: la apelación que se interponga contra la resolución que decide la oposición al nombramiento o que ordena la designación del árbitro no puede impedir que el tribunal continúe con la designación correspondiente. Por lo mismo, la apelación no puede concederse con efecto suspensivo, pues ello implicaría paralizar un procedimiento cuya finalidad es precisamente permitir la constitución del tribunal arbitral. En consecuencia, la concesión de la apelación en ambos efectos, como lo ha resuelto el tribunal a quo, introduce un efecto suspensivo expresamente excluido por la ley, alterando el régimen procesal aplicable. La interpretación expuesta ha sido respaldada por la doctrina nacional especializada. En efecto, don Patricio Aylwin Azócar, en su obra “El Juicio Arbitral”, al analizar el régimen de recursos aplicable al procedimiento de designación de árbitros, señala expresamente: “(…) Cuando rechaza la oposición, ordenando nombrar árbitros, la apelación sólo debe concederse en el efecto devolutivo (CPC, arts. 194 y 691) (…)”. La doctrina citada confirma que la apelación en esta materia no tiene efecto suspensivo, debiendo concederse únicamente en el efecto devolutivo, precisamente para evitar que el procedimiento de designación del árbitro quede paralizado. El recurso de hecho constituye el mecanismo procesal destinado a corregir los errores cometidos por el tribunal inferior en la concesión de un recurso de apelación. Así, el denominado verdadero recurso de hecho se deduce cuando el tribunal ha denegado indebidamente una apelación que debía concederse, mientras que el falso recurso de hecho procede cuando la apelación ha sido concedida improcedentemente o con efectos distintos de los establecidos por la ley. En el caso de autos se configura precisamente esta segunda hipótesis, pues el tribunal a quo concedió la apelación con un efecto suspensivo que la ley no contempla, alterando el régimen procesal aplicable al procedimiento de designación judicial de árbitros. La correcta determinación de los efectos con que debe concederse la apelación en el procedimiento de designación judicial de árbitros exige efectuar una interpretación sistemática del ordenamiento procesal, considerando de manera conjunta las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, al regular el nombramiento judicial de árbitros cuando no existe acuerdo entre las partes, no establece un procedimiento autónomo completo, sino que remite expresamente al régimen contemplado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombramiento de peritos. Esta remisión normativa implica que no solo deben aplicarse las reglas procedimentales relativas a la designación misma, sino también aquellas que regulan la forma en que deben tramitarse las impugnaciones contra las resoluciones dictadas en dicho procedimiento. Así, el sistema normativo revela que el legislador ha querido equiparar funcionalmente ambos procedimientos —designación de peritos y designación de árbitros— en atención a la naturaleza de la actuación judicial que se realiza en ambos casos. Desde esta perspectiva, la concesión de la apelación en ambos efectos altera la coherencia del sistema normativo, pues introduce un efecto suspensivo que resulta incompatible con la finalidad que persigue el legislador al regular este tipo de actuaciones judiciales. SEGUNDO: Que, doña María Alejandra Orellana Yáñez, JUEZA TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE CIVIL DE CURICÓ, evacuó el informe solicitado. Señala que se tramita la causa Rol C-192-2025, correspondiente a Juicio Sumario de Designación de Árbitro, caratulada “DEL VALLE con DEL VALLE”, dictándose sentencia definitiva el 4 de marzo de 2026, folio 106, la que acoge la acción y designa como Juez Partidor a don Misael Rodrigo Salazar Aedo, Abogado Contador Auditor, a fin de que proceda a conocer las controversias existentes respecto de la administración de Agroindustrial del Valle S.A. En el mismo fallo, en su considerando DÉCIMO QUINTO se establece que, habiéndose determinado la procedencia de designar a un juez árbitro conforme a cláusula compromisoria acreditada en autos, es necesario tener presente el contenido de la misma, la cual dispone en lo pertinente, que a falta de acuerdo, el árbitro será designado por la justicia ordinaria, en cuyo caso el árbitro será de derecho, sin renuncia de recursos y deberá ser designado de entre los abogados que hayan desempeñado las funciones de abogados integrantes de la Excma. Corte Suprema. Sobre el particular, esta Magistratura advierte en el mismo considerando que, para efectos del nombramiento de jueces árbitros, se debe tener a la vista el listado que ha sido autorizado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, lo anterior a fin de garantizar imparcialidad, como, asimismo, el conocimiento técnico según el área respectiva. Luego, aun cuando las partes han pactado que el juez árbitro que se designe debe haber desempeñado funciones como abogado integrante de la Excma. Corte Suprema, lo cierto es que no existe persona alguna que cumpla con dicha exigencia conforme el listado al que se ha hecho referencia anteriormente. Así, se procedió al nombramiento pretendido, verificándose que se tratase de un abogado que se encuentre en el listado ya referido y que cuente con los conocimientos comerciales, civiles y tributarios que sean necesarios para efectos de conocer y dirimir las controversias existentes respecto de la administración de la sociedad Agroindustrial del Valle S.A.- La sentencia se notifica con fecha 05 de marzo de 2026 a las partes, folio 107 (demandante) y 108 (demandado). La parte demandante realiza las siguientes acciones: Con fecha 9 de marzo de 2026, folio 110, presenta escrito oponiéndose al nombramiento y reservándose los derechos a presentar recursos. El tribunal a folio 113, el 13 de marzo de 2026, tiene presente y oficia a “Excma. Corte Suprema para efectos de que informe a este Tribunal los abogados que hayan detentado el carácter de integrantes respecto de dicha judicatura, y que, asimismo, cuenten con los requisitos para ser nombrados como jueces árbitros, según el listado que dicha Corte registre.” A su vez, con fecha 11 de marzo 2026, presenta escrito a folio 111 solicitando tener presente que interpondrá recurso de casación, solicitando fijar caución, y a continuación, presenta escrito a folio 112, donde en lo principal deduce recurso de casación de forma, y en el otrosí deduce recurso de apelación. Al escrito de folio 112 (Casación y Apelación), el 16 de marzo de 2026, el tribunal resuelve “A lo principal: Que contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2026, escrita a folio 106 y siguientes, la parte demandada, representada por el abogado don Gonzalo Lozano Aránguiz, ha deducido recurso de casación en la forma y de su examen aparece que se interpuso dentro de plazo y cuenta con patrocinio de

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto las demandantes en contra de la resolución de 16 de marzo de 2026 dictada en causa Rol N° C-192-2025 del 1° Juzgado de Letras de Curicó. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Civil Hecho -567-2025.

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Talca, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Iván Alcayaga Jara en representación de las demandantes LUISA ESTELA DEL VALLE MÁÑEZ y doña CARMEN GLORIA DEL VALLE MÁÑEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de marzo de 2026 que concedió el recurso de ape

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