CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N° C-10410-2025, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto efectúa exigencias improcedentes para proveer la demanda y, en su lugar, se ordena al tribunal a quo dar inmediato curso a la demanda, dictando al efecto la resolución que en derecho corresponde. Acordado con el voto en contra de la ministra Sandra Araya, quien estuvo por confirmar la referida resolución, en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase la competencia. Civil N°18.004-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N° C-10410-2025, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto efectúa exigencias improcedentes para proveer la demanda y, en su lugar, se ordena al tribunal a quo dar inmediato curso a la demanda, dictando al efecto la resolución que en derecho corresponde. Acordado con el voto en contra de la ministra Sandra Araya, quien estuvo por confirmar la referida resolución, en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase la competencia. Civil N°18.004-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al act
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