BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SANDOVAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) El artículo 5° de la Ley N° 20.009, en su inciso tercero, establece que la acción que pueden ejercer los emisores o prestadores de tarjetas de pago o transacciones electrónicas en contra de los usuarios de tales servicios financieros, cuando recopilaren antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, será de competencia de los Juzgados de Policía Local. A su vez, el inciso quinto de la misma disposición señala que el procedimiento para tramitar esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. 2°) Por su parte, el artículo 5° bis de la misma ley dispone que los referidos emisores podrán suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de fondos reclamados por el usuario, según las condiciones que allí se establecen. Entre dichas exigencias, la ley señala el deber del emisor de solicitar autorización al juez de policía local competente para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, en los términos prescritos en el inciso segundo del citado precepto. Seguidamente, la misma norma regula las consecuencias jurídicas que se siguen si el juez rechaza la solicitud del emisor –en el inciso tercero–, o si el tribunal acoge tal solicitud –en el inciso cuarto–. Para este último caso, además, la ley fija un plazo de 10 días para que el emisor presente su demanda y solicite al juez de policía local la mantención de la medida cautelar especial de suspensión de la cancelación de cargos y/o de restitución de fondos. Del mismo modo, para el evento de que la demanda sea admitida a tramitación, el precepto en comento establece un término de cinco días para que el emisor notifique la demanda. 3°) Como se advierte, los plazos para entablar y para notificar la demanda establecidos en el inciso cuarto del artículo 5° bis de la Ley N° 20.009 sólo resultan aplicables para el caso en que el emisor haya suspendido la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos reclamados por el usuario, y que habiendo solicitado al tribunal competente la autorización correspondiente para mantener esta medida cautelar, el juez de policía local la haya acogido, cuyo no es el caso. 4°) En consecuencia, si el emisor ejerce la acción regulada en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, como ocurrió en la especie, no rige plazo alguno para notificar la demanda, por lo que no resulta procedente el archivo de la causa fundado en el inciso cuarto del artículo 5° bis de esta ley. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 20.009, y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, en causa Rol 217.126-2026 y, en su lugar, se resuelve que el tribunal a quo deberá disponer el desarchivo de la causa a fin de permitir su continuación, conforme al orden consecutivo legal. Comuníquese y devuélvase. Redactada por el abogado integrante Günther Besser Valenzuela. No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N° Policia Local-204-2026.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 20.009, y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, en causa Rol 217.126-2026 y, en su lugar, se resuelve que el tribunal a quo deberá disponer el desarchivo de la causa a fin de permitir su continuación, conforme al orden consecutivo legal. Comuníquese y devuélvase. Redactada por el abogado integrante Günther Besser Valenzuela. No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N° Policia Local-204-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) El artículo 5° de la Ley N° 20.009, en su inciso tercero, establece que la acción que pueden ejercer los emisores o prestadores de tarjetas de pago o transacciones electrónicas en contra de los usuarios de tales servicios financieros, cuando recopilaren antecedentes que acrediten la existencia
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