SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

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SIN INFORMACION

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RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) A folio 1, comparece don Héctor Zapata Galleguillos, abogado por don Jordan Andrés Caicedo Mosquera, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director nacional Frank Sauerbaum, por la Resolución Exenta N°44.288, de 28 de noviembre de 2024, que ordena su expulsión y prohibición de ingreso por 25 años, la que califica de ilegal y arbitraria, atentatoria de su derecho a la libertad personal y seguridad individual. El servicio fundó la medida en los antecedentes penales del amparado, consistentes en condenas por robo con intimidación (2013), porte de drogas para consumo (2014), tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades (2017), receptación (2019) y tráfico ilícito de drogas (sentencia de 16 de abril de 2024, pena de 3 años y 1 día de presidio menor en grado máximo), la expulsión administrativa previa de 2014 y el rechazo de una solicitud de regularización migratoria el 2019. Sostiene que el 10 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de amparo interpuesto en favor del amparado (Rol N°2250-2025), confirmándose por la Excma. Corte Suprema el 27 de junio de 2025, por no haberse acreditado el arraigo familiar. Afirma que dicha decisión solo produce cosa juzgada formal. Luego, explica que el 20 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó dictó sentencia condenatoria en la causa RIT 208-2025, imponiendo la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, sin pena sustitutiva, por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, quedando ejecutoriada el 9 de marzo de 2026, con un abono de 193 días, y que cumple dicha condena en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, solicitándose el traslado a Copiapó, ciudad donde residen sus hijos, pero se rechazó. Indica que su egreso del recinto penitenciario es en junio de 2026, por lo que podría ejecutarse la medida reclamada. Señala que el amparado es padre de dos hijos de nacionalidad chilena, quienes residen en Copiapó: Jordán Eduardo Caicedo Gamboa, de 9 años y que cursa 4° básico B en la Escuela El Chañar de Copiapó, y Kelvin Andrés Caicedo Gamboa, de 5 años, cursando Kínder B en el mismo recinto escolar, con quienes mantiene un vínculo afectivo y activo, por lo que la expulsión les afectará en su bienestar. Agrega que, además, en Chile se encuentra la hermana del amparado doña Yulian Stefany Caicedo Mosquera, con permanencia definitiva, y tiene conviviente, la madre de los niños, doña Diana Katerine Gamboa Sinisterra y no cuenta con trabajo estable, por lo que la expulsión agravará su situación de vulnerabilidad económica. Refiere que no se evacuó descargos en el procedimiento administrativo de expulsión, por lo que no se ponderaron las circunstancias antes anotadas, y que la expulsión es desproporcional. Pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°44.288, de 28 de noviembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. En subsidio, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones retrotraer el procedimiento administrativo y emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado que pondere los factores del artículo 129 N°6 de la Ley N°21.325 en relación con los hijos chilenos del amparado, otorgándole un plazo no inferior a 60 días hábiles para acompañar antecedentes. 2°) A folio 12, comparece Diego Núñez Pesenti, abogado, por la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe de autos. Explica que el amparado registra ingreso al territorio nacional el 24 de julio de 2013, por paso habilitado y en calidad de turista, y que, mediante Resolución Exenta N° 166.278, de 20 de junio de 2019, se rechazó su solicitud de regularización migratoria por registrar antecedentes penales en Chile por los delitos de robo con intimidación y tráfico ilícito de drogas, y detalla las condenas. Por ello, se inició un procedimiento sancionatorio en su contra, en el que se dictó la sentencia impugnada correspondiente a la Resolución Exenta N° 44.288 de 28 de noviembre de 2024 que ordenó su expulsión del territorio nacional por mantener antecedentes penales negativos en Chile. Y se prohibió su ingreso por 25 años desde que hiciere abandono del territorio nacional, la que le fue notificada el 23 de mayo de 2025. Sostiene que el amparado registra condenas penales reiteradas por los delitos de robo con intimidación, tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades y tráfico ilícito de drogas, según consta en las causas RUC N°1201171705-3, RIT N°7541-2012; RUC N°1600282225-7, RIT N°85-2017; y RUC N°2100120543-6, RIT N°97-2021, respectivamente, lo que da cuenta que no ha enmendado su conducta. Afirma que la resolución impugnada se encuentra ajustada al estándar de juridicidad administrativo y migratorio, que fue dictada por la autoridad competente dentro de sus facultades, en un procedimiento legalmente substanciado. Manifiesta que la resolución se encuentra debidamente fundada en los artículos 127 N°2, en relación al artículo 32 N°5, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, atendido el historial delictual del amparado, ponderándose las circunstancias del artículo 129 de la Ley N°21.325, sin que el amparado evacuara los descargos, por lo que dictó el acto con los antecedentes de sus registros, añadiendo que, al dictarse el acto, residía en chile de manera irregular. En cuanto a los vínculos familiares alegados en la acción, en lo relativo a los hijos, no ha acreditado si forman parte de su grupo familiar o si mantiene una relación directa o regular con ellas, y menos aún, si cumple sus obligaciones de familia, afirmando que el mismo amparado afectó su unidad familiar al incurrir en la actividad delictiva por la que ha sido condenado y expulsado, por lo que no altera la procedencia de la medida. Pide el rechazo de la acción. 3°) El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, con independencia de la nacionalidad que tenga. 4°) Conforme a los antecedentes allegados consta que el acto administrativo impugnado, a saber, la Resolución Exenta N°44.288, de 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispone la expulsión del territorio nacional del amparado y se impone una prohibición de ingreso al país por el plazo de 25 años, consigna que el actor fue condenado en las siguientes causas: I. Por sentencia definitiva de 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó en causa RUC N° 1201171705-3, RIT N° 7541-2012, como autor del delito de robo con intimidación a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. II. Por sentencia definitiva de 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó en causa RUC N° 1600282225-7, RIT N° 85-2017, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades. III. Por sentencia definitiva de 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral en causa RUC N° 2100120543-6, RIT N° 97-2021, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas. 5°) La Ley Nº21.325 de Migración y Extranjería, contempla la sanción de expulsión para ciertos casos calificados. En específico, el artículo 127 N°2 en relación al artículo 32 Nº5 del mismo cuerpo legal, regula la causal de expulsión de un extranjero residente en Chile que durante su residencia haya sido condenado por los delitos de robo con intimidación y tráfico de estupefacientes, como acontece con el amparado. 6°) Conforme lo señalado, en la especie existen antecedentes de hecho que justifican el proceder de la autoridad recurrida, quien ha actuado con sujeción a las atribuciones legales conferidas, donde si bien existe un margen de discrecionalidad permitido por el legislador, no puede colegirse que la decisión carezca de razonabilidad, pues la perpetración del delito de robo con intimidación y de tráfico ilícito de estupefacientes constituye una circunstancia que legalmente justifica el ejercicio de la facultad, por su gravedad, por lo que no se aprecia afectación ilegal al derecho consagrado en al artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. 7°) En cuanto a las alegaciones referidas al arraigo familiar del amparado, si bien, en esta sede se aportaron antecedentes que corroboran tal información, el amparado no evacuó descargos ante la autoridad migratoria, concluyéndose que la Resolución impugnada fue dictada con la información disponible en el Servicio. 8°) En lo que se refiere a la eventual “vulneración al principio de unidad de la familia” y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes aparece necesario recordar que los primeros llamados a mantener una conducta que promueva precisamente el resguardo y la unidad de un grupo familiar son sus propios miembros, especialmente aquellos que ocupan en él roles protectores, no pareciendo razonable exigir al Estado que omita la referida sanción, soslayando un incumplimiento grave de las exigencias, condiciones y prohibiciones legales a un extranjero mayor de edad, que voluntariamente incurrió en conductas cuya ilicitud conllevaría su expulsión del territorio nacional, so pretexto de una protección a la familia que el propio amparado desatendió y a la que no procuró resguardar. 9°) Descartada cualquier ilegalidad o arbitrariedad de parte de la autoridad recurrida, se desestimará la presente acción cautelar.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo presentado a folio 1 por don Héctor Zapata Galleguillos, por don Jordan Andrés Caicedo Mosquera Ángel, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del ministro señor Carlos Meneses Coloma, quien estuvo por acoger la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución impugnada, que decreta la expulsión del amparado y la prohibición de ingreso al país por un plazo de 25 años, a fin de que se realice un nuevo análisis de los antecedentes que considere a los hijos menores de edad del recurrente, lo anterior en base a las siguientes consideraciones: 1°) Que sobre la materia en análisis, cabe recordar que el artículo 7 de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Asimismo, la Ley 21.325 promueve la protección y el respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras, sin atender a su especial condición migratoria (artículo 3°); y la consideración del interés superior del niño, niña o adolescente (artículo 4°); principios normativos y orientaciones que necesariamente promueven y protegen la libertad y la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas que habitan el territorio nacional. 2°) Que, a su vez, en correspondencia con la naturaleza pública del organismo migratorio, su actuar se debe regir por los principios que guían la tramitación de los procedimientos administrativos, dentro de los cuales resultan especialmente aplicables los de imparcialidad, transparencia y economía procedimental, entre otros, todos consignados en el artículo 4° de la Ley 19.880. En ese contexto, resultaba indispensable que la autoridad, previo a resolver negativamente la solicitud impetrada, recabara de otros organismos públicos la información personal del recurrente, quien en esta sede ha demostrado documentalmente que es padre de dos niños nacidos en Chile. 3°) Que la circunstancia previamente indicada no podía ser ignorada por la autoridad migratoria y torna la resolución impugnada en desproporcionada y carente de razonabilidad, desde que atenta contra principios protegidos a nivel constitucional y legal, como son el de reunificación familiar y el del interés superior del niño, niña o adolescente, los que se encuentran recogidos también en la normativa migratoria, en sus artículos 4°, 19° y especialmente en las consideraciones previas mandatadas para el caso de resolverse la expulsión de un extranjero, en el N° 6 del artículo 129°. 4°) Que en opinión de quien disiente, las circunstancias previamente mencionadas conducen al acogimiento de la acción deducida, a fin de restablecer el imperio del derecho. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Amparo N° 192-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece don Héctor Zapata Galleguillos, abogado por don Jordan Andrés Caicedo Mosquera, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director nacional Frank Sauerbaum, por la Resolución Exenta N°44.288, de 28 de noviembre de 2024, que ordena su

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