SIN INFORMACION

MARTÍNEZ/I. MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen las abogadas doña Rocío Contreras Aguilar, doña Evelyn Aguilar Garrido y doña Paula Barrera Jara, en representación de doña Rocío Paz Martínez Águila, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la decisión de no renovar su contrata para el año 2026, comunicada mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2025, emitido por el Administrador Municipal don Tomás Fuentes Barros, en el que se informa que su nombramiento a contrata expira el 31 de diciembre de 2025 y “no será renovado a contar del 1 de enero de 2026”, sin acto administrativo formal ni fundamentación alguna. Sostiene que ingresó a prestar servicios para la Municipalidad el 1 de enero de 2018, en calidad de funcionaria a contrata, y que desde entonces su contrata fue renovada en forma ininterrumpida hasta el año 2025, desempeñando funciones técnicas primero en DIDECO y luego, desde octubre de 2025, en la Dirección de Asesoría Jurídica, siempre dentro del mismo vínculo estatutario. Añade que durante ese período desarrolló funciones permanentes, mantuvo una trayectoria funcionaria intachable, sin sanciones disciplinarias, con evaluaciones favorables y sin interrupciones relevantes, de manera que se generó a su favor una expectativa razonable de continuidad, esto es, confianza legítima. Afirma, asimismo, que el acto recurrido vulnera sus garantías de los numerales 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al poner término inmotivado a una relación funcionaria prolongada, y solicita se deje sin efecto la decisión impugnada y se ordene su reincorporación, con las demás medidas de restablecimiento que correspondan. Segundo: Que, evacuando informe, la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa solicita el rechazo del recurso. Expone, en síntesis, que la recurrente se desempeñó como funcionaria a contrata, vínculo de carácter temporal, sujeto a plazo fijo y renovable sólo por decisión de la autoridad competente; que sus renovaciones sucesivas constaron en decretos alcaldicios anuales, todos ellos con vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año, y que el último nombramiento expiraba el 31 de diciembre de 2025, finalizando el vínculo por el solo ministerio de la ley. Añade que la decisión de no renovación fue comunicada antes del término del vínculo y que no existiría obligación de renovar indefinidamente una contrata. Sin perjuicio de ello, en su informe desarrolla antecedentes de hecho y de derecho dirigidos a justificar la determinación adoptada, aludiendo a la naturaleza temporal del vínculo, a la inexistencia de estabilidad indefinida y a la improcedencia de las alegaciones de confianza legítima formuladas por la recurrente. Tercero: Que, como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado –privación, perturbación o amenaza– contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados al proceso, aparece que la recurrente ingresó a prestar servicios para la Municipalidad de Ñuñoa el 1 de enero de 2018 y que su contrata fue renovada sucesivamente y sin solución de continuidad hasta el año 2025, desempeñando funciones técnicas permanentes dentro del municipio. Tal prolongación sostenida del vínculo, unida a la ausencia de sanciones disciplinarias, a la continuidad en las labores encomendadas y a la mantención de la recurrente dentro de la dotación municipal por casi ocho años, permite concluir que en la especie se generó a su favor una expectativa razonable de continuidad funcionaria, esto es, una situación amparada por el principio de confianza legítima. Quinto: Que, en ese contexto, la decisión de no renovar la contrata para el año 2026 exigía un acto administrativo formal y debidamente fundado, que exteriorizara de modo suficiente las razones objetivas que justificaban poner término a una relación estatutaria prolongada en el tiempo. Sin embargo, el acto recurrido, tal como fue comunicado a la funcionaria, se reduce a un correo electrónico de 28 de noviembre de 2025 que únicamente informa que su nombramiento expira el 31 de diciembre de 2025 y que no será renovado a contar del 1 de enero de 2026, sin expresar antecedentes concretos,

Fundamentos

fundamentos fácticos ni razones administrativas bastantes que expliquen la decisión. De este modo, la determinación impugnada no satisface el estándar de motivación exigido por la normativa administrativa para los actos que afectan derechos de los particulares o alteran de manera desfavorable su situación jurídica. Sexto: Que no altera lo anterior la circunstancia de que la recurrida, al evacuar su informe, haya intentado justificar la legalidad y racionalidad de su proceder desarrollando antecedentes que no aparecen contenidos en la comunicación impugnada. En efecto, la fundamentación del acto administrativo debe existir al tiempo de su emisión y exteriorizarse en el propio acto o en la decisión formal que lo contiene, no siendo jurídicamente admisible que la Administración complete o reconstruya ex post, en sede judicial, la motivación que omitió al adoptar la decisión. Admitir lo contrario importaría validar una motivación sobreviniente, incompatible con los principios de juridicidad, objetividad y transparencia que rigen la actuación administrativa. Séptimo: Que, en tales condiciones, la decisión de no renovar la contrata de la recurrente aparece como arbitraria e ilegal, desde que frustra la confianza legítima generada por la propia conducta sostenida de la Administración y, además, fue comunicada mediante un instrumento carente de la motivación suficiente que el ordenamiento exige para adoptar una medida de esa entidad. Tal actuación importa una diferencia de trato carente de razonabilidad respecto de una funcionaria que había permanecido en el servicio por años, con desempeño favorable y sin reproches disciplinarios, perturbando de este modo la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Octavo: Que, por consiguiente, la presente acción cautelar será acogida en la forma que se dirá, sin que ello importe desconocer las potestades de organización interna de la Administración, sino sólo exigir que su ejercicio se ajuste a los principios y límites que el propio ordenamiento le impone. Noveno: Que, en consecuencia, al haberse constatado que la decisión impugnada fue adoptada respecto de una funcionaria amparada por el principio de confianza legítima y comunicada mediante un correo electrónico carente de una motivación suficiente en los términos exigidos por la normativa administrativa, sin que tal omisión pueda ser subsanada posteriormente por las explicaciones vertidas en el informe de la recurrida, la presente acción cautelar deberá ser acogida.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de doña Rocío Paz Martínez Águila en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, dejándose sin efecto la decisión de no renovar su contrata para el año 2026, debiendo la recurrida reincorporarla a sus funciones y enterarle las remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado desde su separación y hasta su reintegro efectivo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección N°26.857-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. A los folios 23 y 24; téngase presente. A los folios 25 y 26; a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen las abogadas doña Rocío Contreras Aguilar, doña Evelyn Aguilar Garrido y doña Paula Barrera Jara, en representación de doña Rocío Paz Martínez Águila, quien interpone recurso de protección en contra d

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