SIN INFORMACION

AVILES MENA CLAUDIO ALEJANDRO/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - COMISION DE BENEFICIO DE REDUCCION DE CONDENA (CRC)

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Valeska Orellana Córdova, abogada en favor de don Claudio Alejandro Avilés Mena, quien interpone recurso de amparo constitucional en contra de la Comisión de Reducción de Condena de la Región Metropolitana, por haberlo excluido y caducado todos los meses de rebaja acumulados. Expone que el amparado don Claudio Alejandro Avilés Mena, de 50 años, fue condenado en causa RUC 1900392322-6, RIT 54-2021, del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de abuso sexual. Aduce que el sentenciado ingresó a cumplir su condena el 19 de agosto de 2022, registrándose como fecha de término el 20 de agosto de 2027. Agrega que durante el cumplimiento de su condena se le informó de la obtención de meses de rebaja por buen comportamiento; sin embargo, con fecha 9 de noviembre de 2024 se le notificó su exclusión del proceso de rebaja en atención a la letra e) del artículo 17 de la Ley N° 19.856. Alega que, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.421 el 9 de febrero de 2022, la Comisión de Reducción de Condena correspondiente al período de noviembre de 2024 decidió aplicar la causal de exclusión que establece el artículo 17 letra e), en virtud de la modificación legal introducida por dicha ley, que excluye del proceso a los autores de delitos que afectan la indemnidad sexual de menores de 14 años, procediendo además a eliminar el beneficio ya reconocido. La defensa invoca el principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política y en el artículo 18 del Código Penal, argumentando que la Comisión ha aplicado retroactivamente una norma penal desfavorable, exigiendo el cumplimiento de requisitos que no existían al momento de los hechos. Según el recurso, se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente contemplados en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República, referido al derecho a la libertad personal y seguridad individual, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y artículo 11 del Código Procesal Penal, al aplicarse retroactivamente una ley penal desfavorable que intensifica la pena mediante la privación de un beneficio ya reconocido, constituyendo una forma ilegal y arbitraria de privación de libertad. En definitiva, solicita que se ordene a la Comisión de Reducción de Condena no excluir al amparado del proceso respectivo ni caducar la reducción de condena acumulada, ordenando la calificación de la conducta y la continuidad del proceso respectivo, o subsidiariamente, que no se aplique la caducidad de los meses acumulados hasta antes de la dictación de la Ley N° 21.421, respetándose ese tiempo para la tramitación del decreto de rebaja correspondiente. Segundo: Que evacuó informe la Ministra Presidenta (s) de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, señora Andrea Soler Merino, quien al tenor del recurso manifestó que la Comisión no mantiene los antecedentes que se tuvieron a la vista para calificar la conducta de los internos privados de libertad, por cuanto éstos son proporcionados oportunamente a través de carpetas confeccionadas anualmente, correspondientes a cada interno propuesto para calificación por los distintos centros penales de la jurisdicción, antecedentes que deben ser devueltos una vez finalizada dicha labor. Asimismo, indica que, conforme al contenido del Acta de Calificación correspondiente a la Lista N° 1 del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, de fecha 6 de noviembre de 2023, se acordó por unanimidad excluir al amparado por cumplir una condena por delito de abuso sexual, configurándose la causal prevista en la letra e) del artículo 17 de la Ley N° 19.856. Tercero: Que, al evacuar informe, el Subsecretario de Justicia señor Patricio Cuevas Lagazzi señala que la postulación del señor Avilés Mena no ha sido recibida en la División de Reinserción Social del Ministerio. Añade que lo anterior se fundamenta en que, según lo indicado en la propia acción constitucional, fue la Comisión de Reducción de Condena de Santiago la que habría excluido al amparado del beneficio, en virtud de la causal contemplada en la letra e) del artículo 17 de la Ley N° 19.856. En mérito de lo expuesto, la autoridad informa que no se ha dictado decreto alguno respecto del amparado ni existen mayores antecedentes en poder de dicha cartera de Estado, desde que la exclusión del beneficio no emana de un acto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sino de una decisión adoptada por la Comisión de Reducción de Condena competente. Cuarto: Que, la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, motivo por el cual, en el presente caso, corresponde determinar si, en la especie, la conducta de la recurrida se encuentra ajustada a tales cánones. Quinto: Que, para resolver el conflicto planteado se hace necesario señalar que la Ley N° 19.856 consagra, en su Título I, el beneficio de reducción de condena, el cual se hace efectivo en los términos que prevé su artículo 4°, esto es, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. Luego, cumpliéndose los requisitos legales, la citada ley concede un beneficio y no establece un derecho en favor del condenado, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los presupuestos consagrados en la legislación vigente al tiempo en que ésta debe operar. Por consiguiente, los requisitos legales corresponden ahora a los previstos en la Ley N° 21.421, los que deben ser acatados por parte de la recurrida. Por consiguiente, no se advierte la vulneración que el recurrente denuncia pues no le asiste el derecho que reclama y, existiendo un mandato legal expreso que le priva ahora del beneficio de rebaja de condena, el actuar de la Comisión se ajusta a derecho. Sexto: Que, por otro lado, la Ley N° 21.421 que modifica la Ley N° 19.856 debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir entonces que la Comisión, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, decidió excluir al amparado en aplicación de la nueva redacción del artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856, modificado por la Ley N° 21.421, sin que en ello se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Octavo: Que, esta Corte concuerda con lo razonado por la Comisión de Reducción de Condena, en cuanto la norma aplicada rige in actum, para todos aquellos condenados que al momento de la dictación de la ley modificatoria no hubieren consolidado el beneficio mediante la tramitación del respectivo acto terminal, es decir, con independencia de si fueron o no considerados previamente en procesos de reducción de condena. Noveno: Que, de lo razonado, se concluye que no puede atribuirse ilegalidad alguna a la decisión aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal del amparado, debiendo necesariamente ser rechazada la acción deducida. Por estas consideraciones, y con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Claudio Alejandro Avilés Mena, en contra de la Comisión de Reducción de Condena. Se hace presente que el abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo concurre al acuerdo sin compartir los

Fundamentos

considerandos sexto y octavo y previene además, que en su concepto, el procedimiento para la obtención de los beneficios penitenciarios se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal , en cuanto al momento de dictarse la sentencia penal queda establecida también la forma de cumplimiento o ejecución de la pena siendo aplicable desde esa fecha la prohibición de irretroactividad penal en perjuicio del ofensor y no desde la ocurrencia de los hechos del delito como alega el recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Amparo N°2523-2026.

Fallo

En mérito de lo expuesto, la autoridad informa que no se ha dictado decreto alguno respecto del amparado ni existen mayores antecedentes en poder de dicha cartera de Estado, desde que la exclusión del beneficio no emana de un acto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sino de una decisión adoptada por la Comisión de Reducción de Condena competente. Cuarto: Que, la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, motivo por el cual, en el presente caso, corresponde determinar si, en la especie, la conducta de la recurrida se encuentra ajustada a tales cánones. Quinto: Que, para resolver el conflicto planteado se hace necesario señalar que la Ley N° 19.856 consagra, en su Título I, el beneficio de reducción de condena, el cual se hace efectivo en los términos que prevé su artículo 4°, esto es, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. Luego, cumpliéndose los requisitos legales, la citada ley concede un beneficio y no establece un derecho en favor del condenado, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los presupuestos consagrados en la legislación vigente al tiempo en que ésta debe operar. Por consiguiente, los requisitos legales corresponden ahora a los previstos en la Ley N° 21.421, los que deben ser acatados por parte de la recurrida. Por consiguiente, no se advierte la vulneración que el recurrente denuncia pues no le asiste el derecho que reclama y, existiendo un mandato legal expreso que le priva ahora del beneficio de rebaja de condena, el actuar de la Comisión se ajusta a derecho. Sexto: Que, por otro lado, la Ley N° 21.421 que modifica la Ley N° 19.856 debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir entonces que la Comisión, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, decidió excluir al amparado en aplicación de la nueva redacción del artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856, modificado por la Ley N° 21.421, sin que en ello se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Octavo: Que, esta Corte concuerda con lo razonado por la Comisión de Reducción de Condena, en cuanto la norma aplicada rige in actum, para todos aquellos condenados que al momento de la dictación de la ley modificatoria no hubieren consolidado el beneficio mediante la tramitación del respectivo acto terminal, es decir, con independencia de si fueron o no considerados previamente en procesos de reducción de condena. Noveno: Que, de lo razonado, se concluye que no puede atribuirse ilegalidad alguna a la decisión aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal del amparado, debiendo necesariamente ser rechazada la acción deducida. Por estas consideraciones, y con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Claudio Alejandro Avilés Mena, en contra de la Comisión de Reducción de Condena. Se hace presente que el abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo concurre al acuerdo sin compartir los considerandos sexto y octavo y previene además, que en su concepto, el procedimiento para la obtención de los beneficios penitenciarios se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal , en cuanto al momento de dictarse la sentencia penal queda establecida también la forma de cumplimiento o ejecución de la pena siendo aplicable desde esa fecha la prohibición de irretroactividad penal en perjuicio del ofensor y no desde la ocurrencia de los hechos del delito como alega el recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Amparo N°2523-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Valeska Orellana Córdova, abogada en favor de don Claudio Alejandro Avilés Mena, quien interpone recurso de amparo constitucional en contra de la Comisión de Reducción de Condena de la Región Metropolitana, por haberlo excluido y caducado todos los meses de rebaja acumulados. Expone

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