SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) A folio 1, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado y Alonso Andrés Grant Díaz, abogados en favor de doña Dashlie Fils-Aime, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, por la dictación de la Resolución Exenta N°50879, de 15 de noviembre de 2023. Expone que la amparada el 7 de febrero de 2018 obtuvo una Visación Temporaria con vigencia hasta el 7 de febrero de 2019, y que el 28 de julio de 2022 solicitó permiso de residencia temporal, en cuya tramitación se detectó su residencia irregular, siéndole complejo pagar la multa, por la diferencia de idioma, por lo que se dicta el acto impugnado que rechaza la petición, el que le fue notificado el 15 de noviembre de 2023, por no subsanar la sanción, disponiendo su abandono del país. Indica que la orden de abandono separa el núcleo familiar de la amparada, compuesto por su hija de seis años, además de comprometer su integridad, por retornar a Haití. Solicita que se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº50879, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, y se deje sin efecto la orden de abandono contenida en ella, por amenazar la libertad personal de la amparada. 2°) A folio 6, comparece Diego Núñez Pesenti, abogado, por la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe de autos. Expone que la amparada ingresó por primera vez a territorio nacional el 20 de noviembre de 2016, por el aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista, y que el 10 de enero de 2020 mediante Resolución Exenta Nº 6686 se rechaza su solicitud de residencia definitiva y se otorga un permiso de residencia temporal por 1 año, vigente desde el 05 de octubre de 2020 hasta el 5 de octubre de 2021, existiendo una brecha entre el otorgamiento del permiso y el retiro de la cédula de identidad para extranjeros, motivo por el cual la autoridad migratoria le impone una multa, a partir de la Resolución Exenta Nº 22438814 de fecha 18 de noviembre de 2022, la que ha sido pagada. Refiere que el 28 de julio de 2022 la amparada solicita un permiso de residencia temporal bajo el ID 7370205, y en la misma fecha se le informa que no cumple con los requisitos, otorgando 60 días para que la interesada pague la multa por permanecer irregular dado que postuló estando vencido su permiso de residencia temporal, y al no aportarla, mediante Comunicación Electrónica Nº 47563001 se le informa de una causal de “previo rechazo”, confiriéndosele un plazo de 10 días para subsanarla. Finalmente, mediante Resolución Exenta Nº 50879 de 8 de noviembre de 2023 se rechaza su solicitud y se dispone su abandono del territorio nacional en un plazo de 30 días por infracción al artículo 107 de la Ley Nº 21.325, al permanecer en Chile pese a estar vencido su permiso de residencia temporal y no pagar la multa oportunamente. Afirma que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, sujetándose a la normativa vigente, encontrándose debidamente fundada. En cuanto a los vínculos familiares alegados por la amparada, consistente en su hija chilena menor de edad llamada Valeria Deribert Fils-Aime, indica que es su propia conducta la que infringe la normativa vigente, que no acredita las obligaciones de familia ni explica qué ocurre con el padre que cuenta con residencia definitiva desde el 2019. Luego agrega que la niña nació posteriormente a las visas otorgadas, y que en la postulación del presente permiso de residencia temporal tampoco lo informó, agregando que no ha pagado la multa por permanecer en Chile no obstante estar vencido su permiso de residencia temporal, teniendo tres oportunidades para subsanar la observación. Pide el rechazo de la acción. 3°) El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, con independencia de la nacionalidad que tenga. 4°) De lo expuesto se comprueba que el obrar de la recurrida corresponde al ejercicio de las prerrogativas establecidas en la ley, por cuyo motivo aparece que no existe reproche que formular, pues su actuación se enmarca dentro de sus atribuciones legales y en la esfera de su competencia, por lo que no cabe más que rechazar el presente recurso. En efecto, el Servicio recurrido, durante el curso del procedimiento que culminó con la resolución administrativa impugnada, otorgó a la extranjera dos oportunidades para subsanar los defectos de su solicitud, lo que no hizo, a pesar de haber sido advertida de las consecuencias de dicha conducta omisiva. 5°) De otro lado no puede dejar de llamar la atención que a pesar de ordenarse la medida de abandono el 8 de noviembre de 2023, notificada el 15 del mismo mes y año, la presente acción constitucional de urgencia se deduce recién el 28 de mayo de 2026, es decir, más de 30 meses después. 6°) En cuanto al vínculo familiar alegado en el recurso de amparo, cabe señalar que dicha circunstancia no hace desaparecer el incumplimiento a la normativa migratoria, cuya responsabilidad solo es atribuible a la amparada. 7°) En lo concerniente a la orden de abandono del país consignada en la resolución denunciada, este efecto no resulta más que la consecuencia del rechazo a la solicitud de Residencia temporal, en armonía con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 91 de la Ley N° 21.325, que establece: “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.”

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de doña Dashlie Fils-Aime. Acordada con el voto en contra del ministro señor Carlos Meneses Coloma, quien estuvo por acoger la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución impugnada, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono de la amparada, y disponer que la autoridad migratoria deberá otorgar un plazo de sesenta (60) días para acreditar el cumplimiento del requisito incumplido, tras lo cual deberá emitir un nuevo pronunciamiento acerca de su solicitud, lo anterior en base a las siguientes consideraciones: 1°) Que sobre la materia en análisis, cabe recordar que el artículo 7 de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Asimismo, la Ley 21.325 promueve la protección y el respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras, sin atender a su especial condición migratoria (artículo 3°); y la consideración del interés superior del niño, niña o adolescente (artículo 4°); principios normativos y orientaciones que necesariamente promueven y protegen la libertad y la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas que habitan el territorio nacional. 2°) Que, a su vez, en correspondencia con la naturaleza pública del organismo migratorio, su actuar se debe regir por los principios que guían la tramitación de los procedimientos administrativos, dentro de los cuales resultan especialmente aplicables los de imparcialidad, transparencia y economía procedimental, entre otros, todos consignados en el artículo 4° de la Ley 19.880. En ese contexto, resultaba indispensable que la autoridad, previo a resolver negativamente la solicitud impetrada, recabara de otros organismos públicos la información personal del recurrente, quien en esta sede ha demostrado documentalmente que es madre de una niña nacida en Chile. 3°) Que la circunstancia previamente indicada no podía ser ignorada por la autoridad migratoria y torna la resolución impugnada en desproporcionada y carente de razonabilidad, desde que atenta contra principios protegidos a nivel constitucional y legal, como son el de reunificación familiar y el del interés superior del niño, niña o adolescente, los que se encuentran recogidos también en la normativa migratoria, en sus artículos 4°, 19° y especialmente en las consideraciones previas mandatadas para el caso de resolverse la expulsión de un extranjero, en el N° 6 del artículo 129°. 4°) Que en opinión de quien disiente, las circunstancias previamente mencionadas conducen al acogimiento de la acción deducida, a fin de restablecer el imperio del derecho. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo-195-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado y Alonso Andrés Grant Díaz, abogados en favor de doña Dashlie Fils-Aime, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, por la dictación de la Resolución Exenta N°50879, de 15 de novie

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