GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de CRISTIAN ULISES GONZALEZ TOLEDO, interponiendo acción de protección contra la Superintendencia de Salud, representada legalmente por don Víctor Marcelo Torres Jeldes, por dictar la Resolución Exenta N°1.541 de fecha 22 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025, que tiene por comunicados precios de prima mensual por garantías explícitas en salud de Isapres que indica, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 20 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expone que, en lo medular, el acto impugnado verifica las alzas en precios prima informadas por Isapres en contexto de las modificaciones recientes al GES, introducidas por el Decreto Nº 29 del Ministerio de Salud de 28 de noviembre de 2025. Sostiene que la resolución impugnada se dictó sin motivación alguna que explicite o fundamente los criterios en los cuales se basó el proceso verificación de precios. Es decir, se trata de un acto ilegal que contraviene la legislación sectorial y administrativa aplicable. Además, es arbitrario, pues existen diferencias significativas en los precios verificados por la Superintendencia en al menos tres casos: en primer lugar, Isapre Isalud (58,15% respecto del precio más bajo); en segundo lugar, Isapre Colmena Golden Cross S.A. (45,51% respecto del precio más bajo) a la cual se encuentra afiliada su representada; y, en tercer lugar, Isapre Cruz Blanca S.A (36,38% respecto del precio más bajo). Para efectos del régimen GES, resulta jurídicamente relevante distinguir entre el plan de salud base y la prima GES, toda vez que, mientras el primero admite legítimamente diferencias de precio derivadas de criterios de competencia, eficiencia u oferta comercial entre Isapres; mientras la prima GES no remunera prestaciones contractuales, sino que financia garantías de salud de carácter legal, universal y obligatorio. En consecuencia, una diferencia de precios en la prima GES adquiere significación jurídica cuando, financiando prestaciones idénticas y obligatorias, impone cargas económicas disímiles a los afiliados de distintas Isapres sin que el acto administrativo de verificación permita identificar los criterios técnicos, económicos y de uso efectivo que expliquen y justifiquen razonablemente dicha diferencia. Manifiesta que esta heterogeneidad evidencia que las alzas no responden a un incremento objetivo, uniforme ni verificable de los costos asociados a las nuevas patologías GES, sino al ejercicio discrecional de una facultad regulada, sin respaldo en antecedentes técnicos específicos que permitan controlar su razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al derecho, luego de referirse al marco regulatorio del alza en el valor de la prima GES, contenidos en la Ley N° 21.764 y en las circulares N° 516 y 520 de la Superintendencia de Salud, expone que ésta, no ejerció adecuadamente su potestad de verificación, limitándose a validar los precios informados sin identificar criterios en que se funde la decisión. En ese sentido, señala que el control que corresponde ejercer a la Superintendencia no puede reducirse a una validación formal o automática de los valores informados por las Isapres, sino que exige un juicio previo, racional y motivado, plasmado en actos administrativos que permitan conocer los antecedentes considerados, los criterios aplicados y el razonamiento que conduce al precio finalmente autorizado, careciendo por tanto, la resolución impugnada, motivación suficiente, exigida por la Ley N° 19.880. Sostiene que esta falta de motivación se vuelve particularmente grave si se considera que la Superintendencia adoptó decisiones sustantivamente distintas frente a situaciones comparables, aprobando sin modificaciones las alzas propuestas por algunas Isapres, reduciendo las informadas por otras e incluso aumentando el monto originalmente solicitado en ciertos casos, sin explicar por qué los antecedentes presentados por cada institución merecían un tratamiento diferenciado, que en el caso de la recurrente, supuso una diferencia de precio del 45,51% respecto del precio más bajo, antecedente que afirma, además, su carácter desproporcionado. Finaliza solicitando a esta Corte, se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección en favor de la recurrente y contra de la Superintendencia de Salud, por la acciones ilegales y arbitrarias cometidas en el proceso de verificación de nuevos precios que aumentan unilateral e injustificadamente el precio de las GES de su plan de salud, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el art. 19, N° 2, 20 y 24 de la Constitución Política de la República; declararlo admisible y en definitiva: 1. Se ordene mantener el valor de la prima GES que paga actualmente el recurrente; 2. Se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución exenta N° 1.541 de 22 de diciembre de 2025 que tiene por comunicados precios prima mensual por garantías explícitas en salud de Isapres que indica de la Superintendencia de Salud, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025; 3. Se ordene a la recurrida dictar una nueva resolución en la que ejerza sus competencias de verificación, conforme con la normativa legal y administrativa respectiva, respecto de los precios de prima mensual por garantías explícitas en salud comunicados por las Isapres. En particular, que se ordene a la recurrida que dicho acto deberá: a) Señalar los fundamentos, motivaciones y antecedentes económicos que indiquen los costos efectivos, las variables de cálculo y las razones que expliquen por qué la Superintendencia de Salud verificó o modificó el precio de cada Isapre, según corresponda. b) Establecer un proceso de verificación que vele por una fijación equitativa y racional de precios de prima mensual por garantías explícitas respecto del valor comunicado por cada Isapre. En caso de diferencias en la verificación o modificación de precios respecto del valor comunicado por cada Isapre, estas deberán ser proporcionales entre sí. Las diferencias deberán obedecer a criterios objetivos, razonables y verificables en cada caso, según corresponda; y, 4. En subsidio, disponer cualquier otra medida procedente para poner fin a la ilegalidad impugnada, con expresa condena en costas. 2°. - Que, informa el Fiscal de la Superintendencia de Salud, don Jorge Dip Calderón, quien señala que a partir de la dictación de la Ley Nº 21.674, se incorporó el artículo 206 bis al DFL Nº 1, de 2005, de Salud, el cual impone a la Superintendencia la obligación de verificar los precios que las Isapres cobrarán por las GES a sus afiliados y beneficiarios. Hace presente que, a diferencia de los anteriores decretos GES, en esta oportunidad el monto de la prima a cobrar por las Isapres fue sometido a un proceso de validación técnica, basada en parámetros objetivos. Para dar cumplimiento a lo anterior, el organismo dictó las Circulares IF/Nº 511 e IF/Nº 516, que instruyó a las Isapres acerca del envío de información a la Superintendencia de Salud y los parámetros técnicos que serán considerados en el proceso de verificación del precio que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas en Salud (GES), como asimismo se impartieron instrucciones metodológicas específicas para el proceso de verificación del precio que determinen las instituciones de salud previsional con ocasión de la dictación del nuevo Decreto Supremo GES, a fin de validar técnicamente el valor mensual per cápita de la nueva Prima GES propuesta por cada Isapre. Añade que una vez recibida la información correspondiente y luego del respectivo análisis, se dictó la Resolución Exenta Nº 1.541, de 22 de diciembre de 2025 (publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025), mediante el cual se tuvo por justificado para las Isapres el monto a cobrar por concepto de prima GES por beneficiario,
Fallo
por tanto, la resolución impugnada, motivación suficiente, exigida por la Ley N° 19.880. Sostiene que esta falta de motivación se vuelve particularmente grave si se considera que la Superintendencia adoptó decisiones sustantivamente distintas frente a situaciones comparables, aprobando sin modificaciones las alzas propuestas por algunas Isapres, reduciendo las informadas por otras e incluso aumentando el monto originalmente solicitado en ciertos casos, sin explicar por qué los antecedentes presentados por cada institución merecían un tratamiento diferenciado, que en el caso de la recurrente, supuso una diferencia de precio del 45,51% respecto del precio más bajo, antecedente que afirma, además, su carácter desproporcionado. Finaliza solicitando a esta Corte, se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección en favor de la recurrente y contra de la Superintendencia de Salud, por la acciones ilegales y arbitrarias cometidas en el proceso de verificación de nuevos precios que aumentan unilateral e injustificadamente el precio de las GES de su plan de salud, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el art. 19, N° 2, 20 y 24 de la Constitución Política de la República; declararlo admisible y en definitiva: 1. Se ordene mantener el valor de la prima GES que paga actualmente el recurrente; 2. Se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución exenta N° 1.541 de 22 de diciembre de 2025 que tiene por comunicados precios prima mensual por garantías explícitas en salud de Isapres que indica de la Superintendencia de Salud, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025; 3. Se ordene a la recurrida dictar una nueva resolución en la que ejerza sus competencias de verificación, conforme con la normativa legal y administrativa respectiva, respecto de los precios de prima mensual por garantías explícitas en salud comunicados por las Isapres. En particular, que se ordene a la recurrida que dicho acto deberá: a) Señalar los fundamentos, motivaciones y antecedentes económicos que indiquen los costos efectivos, las variables de cálculo y las razones que expliquen por qué la Superintendencia de Salud verificó o modificó el precio de cada Isapre, según corresponda. b) Establecer un proceso de verificación que vele por una fijación equitativa y racional de precios de prima mensual por garantías explícitas respecto del valor comunicado por cada Isapre. En caso de diferencias en la verificación o modificación de precios respecto del valor comunicado por cada Isapre, estas deberán ser proporcionales entre sí. Las diferencias deberán obedecer a criterios objetivos, razonables y verificables en cada caso, según corresponda; y, 4. En subsidio, disponer cualquier otra medida procedente para poner fin a la ilegalidad impugnada, con expresa condena en costas. 2°. - Que, informa el Fiscal de la Superintendencia de Salud, don Jorge Dip Calderón, quien señala que a partir de la dictación de la Ley Nº 21.674, se incorporó el artículo 206 bis al DFL Nº 1, de 2005, de Salud, el cual impone a la Superintendencia la obligación de verificar los precios que las Isapres cobrarán por las GES a sus afiliados y beneficiarios. Hace presente que, a diferencia de los anteriores decretos GES, en esta oportunidad el monto de la prima a cobrar por las Isapres fue sometido a un proceso de validación técnica, basada en parámetros objetivos. Para dar cumplimiento a lo anterior, el organismo dictó las Circulares IF/Nº 511 e IF/Nº 516, que instruyó a las Isapres acerca del envío de información a la Superintendencia de Salud y los parámetros técnicos que serán considerados en el proceso de verificación del precio que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas en Salud (GES), como asimismo se impartieron instrucciones metodológicas específicas para el proceso de verificación del precio que determinen las instituciones de salud previsional con ocasión de la dictación del nuevo Decreto Supremo GES, a fin de validar técnicamente el valor mensual per cápita de la nueva Prima GES propuesta por cada Isapre. Añade que una vez recibida la información correspondiente y luego del respectivo análisis, se dictó la Resolución Exenta Nº 1.541, de 22 de diciembre de 2025 (publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025), mediante el cual se tuvo por justificado para las Isapres el monto a cobrar por concepto de prima GES por beneficiario, de acuerdo al detalle que adjunta a su informe. Sobre la comparación con la Prima Universal, el actual marco legal del artículo 206 bis exige una verificación basada en la variación real de costos y frecuencia de uso de la cartera específica de cada Isapre, parámetros que fueron debidamente ponderados en la Resolución Exenta Nº 1.541. En cuanto al deber de comunicación, explica que la normativa vigente (Circulares IF/N° 520 y 522) establece que las Isapres debían comunicar el nuevo precio por correo electrónico antes del 31 de diciembre de 2025, siempre que contaran con certeza de la dirección electrónica; en caso de enviar carta física, el plazo máximo de despacho era el 10 de enero de 2026; sin perjuicio de lo anterior, el artículo 206 inciso 2° del DFL Nº1 de 2005 de Salud, establece: "Se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación". El cumplimiento de esta obligación es de exclusiva responsabilidad de la Isapre recurrida. Su representada, mantiene la facultad de fiscalizar dicho cumplimiento ex post, pero ello no invalida el proceso de verificación técnica del precio ya sancionado. En conclusión, la Superintendencia de Salud ha actuado estrictamente dentro de sus potestades legales, aplicando un procedimiento reglado y transparente para validar que los precios informados por las Isapres correspondan a las variaciones efectivas de costos del sistema. Sin perjuicio, hace presente que el organismo no puede pronunciarse sobre el
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Chillán, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de CRISTIAN ULISES GONZALEZ TOLEDO, interponiendo acción de protección contra la Superintendencia de Salud, representada legalmente por don Víctor Marcelo Torres Jeldes, por dictar la Resolución Exenta N°1.541 de fecha 22 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial el
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