JESSICA MAGALY VALLEJOS ARAVENA /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Jéssica Magaly Vallejos Aravena, paradocente, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-22105-2026, de 16 de febrero de 2026, que confirmó el rechazo de 32 licencias médicas extendidas en su favor, por concluir que el reposo médico no se encontraba justificado. Expone que padece diversas patologías crónicas que afectan su capacidad laboral, entre ellas: lumbago crónico, fibromialgia, asma bronquial e hipertensión arterial; todas ellas diagnosticadas por profesionales médicos, situación que ha motivado la emisión de varias licencias médicas destinadas a permitir el tratamiento y recuperación de su salud. Agrega que, según la evaluación realizada por la Comisión Médica Regional de Concepción, se determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 34%, antecedente objetivo que acredita la existencia de las enfermedades que padece y que afectan su capacidad laboral. Aclara que la referida evaluación de invalidez no se encuentra terminada, encontrándose el procedimiento de calificación en curso, por lo que, mientras no finalice este procedimiento administrativo, tendría derecho a la protección del sistema de seguridad social y a la cobertura económica derivada de las licencias médicas extendidas por los profesionales de salud. Afirma que la resolución de la recurrida es ilegal y arbitraria, por carecer de fundamentación suficiente que justifique su decisión y por haber realizado una inadecuada ponderación de sus antecedentes médicos, generándole una serie de consecuencias personales, familiares y económicas –que describe detalladamente en su recurso–, lo que vulnerara gravemente las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando que se acoja la acción de protección deducida y se deje sin efecto la resolución impugnada, por arbitraria e ilegal, ordenándose la autorización y pago de las licencias médicas rechazadas. Informa Catalina Osses Obando, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se declare la improcedencia del recurso la deducido en su contra, por cuanto la matera sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción constitucional de autos. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, por no haber cometido acto arbitrario o ilegal alguno, ya que su actuación se ajustó a la normativa aplicable a la materia y la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada. Sostiene que el 13 de agosto de 2025 la recurrente presentó un reclamo ante la Superintendencia en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, por haber confirmado el rechazo de 35 licencias, extendidas por un total de 1035 días a contar del 16 de diciembre de 2022, por reposo no justificado, y que el 16 de febrero de 2026 pronunció la resolución exenta que ahora se recurre, en virtud de la cual, previo análisis exhaustivo del caso, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 13165675-0, 13470942-1, 13758306-2, no se encontraba justificado, por cuanto “los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 298 días de reposo ya autorizados por la patología de salud mental”, y porque “el informe médico no describe sintomatología concordante con la severidad planteada del cuadro clínico, su evolución ni acredita un abordaje terapéutico que permita justificar mayor extensión del reposo”. Añade que en la misma resolución exenta se estableció que el reposo prescrito en las otras licencias médicas cuestionadas tampoco se encontraba justificado, conclusión que “se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral por patología de origen osteomuscular. Que el informe médico aportado no describe el grado de compromiso funcional que impide su desempeño laboral, no aporta exámenes imagenológicos ni acredita kinesioterapia u otras medidas terapéuticas que permitan justificar el rol terapéutico del reposo prescrito”. Puntualiza que la referida resolución exenta resolvió no emitir pronunciamiento respecto de las licencias médicas N°s 117002924-7, 121235663-4 y 121235666-9, en atención a que “examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización de los respectivos Recursos de Reposición ante la COMPIN competente”. Seguidamente, refiere que la recurrente no dedujo recurso de reposición en contra de esta resolución exenta, habiendo sido informada expresamente de la procedencia de dicho mecanismo de impugnación. Explica que el caso de la recurrente ha sido estudiado ampliamente por el servicio recurrido, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento,
Fundamentos
considerando antecedentes técnicos y jurídicos, en concordancia con los antecedentes aportados por la propia actora, por lo que procede el rechazo de la presente acción. Evacúa informe Natalia González Peña, trabajadora social, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, y expone que la recurrente inició el reposo médico en marzo de 2021, de forma intermitente, por diagnósticos de trastorno adaptativo, inflamación de las articulaciones y trastorno de ansiedad, acumulando 229 días aprobados hasta el 31 de diciembre de 2021, y que posteriormente inició un nuevo período de licencias médicas, prolongándose hasta el 16 de septiembre de 2025, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, fibromialgia y trastorno de disco cervical, acumulando 298 días aprobados y 1075 días rechazados. Explica que la Comisión procedió a rechazar las licencias médicas objeto de esta acción por considerar el reposo médico muy extenso para la patología, sin reintegración laboral; que los antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico; que los antecedentes acompañados no dan cuenta de la evaluación clínica actualizada del paciente, por lo que no se acredita la temporalidad del reposo médico, sin plan de reintegro o fecha probable de alta. Agrega que el 10 de junio de 2025 la recurrente presentó dos recursos de reposición por el rechazo de licencias médicas –uno por el rechazo de 6 licencias y otro por el rechazo de 23 licencias–, y que ambos recursos fueron rechazados, por falta de antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo. Señala que, además, la recurrente presentó cuatro dictámenes de la Comisión Médica Regional de Concepción por solicitud de pensión de invalidez, en virtud de los cuales se rechazó su solicitud, por no alcanzar el 50% de invalidez requerido. Tales dictámenes dieron cuenta de un cambio de diagnóstico en las licencias médicas, pese a lo cual se mantuvo el rechazo de las licencias, toda vez que las nuevas enfermedades –raquialgia, lumbago y fibromialgia– tienen carácter crónico y no son recuperables. También informa María Piana Fissore, presidenta de la Comisión Médica Regional de Concepción, y refiere que la recurrente registra cuatro solicitudes de calificación de invalidez entre los años 2022 y 2024, todas rechazadas, por presentar un menoscabo laboral de un 34%. Explica que el segundo y el tercer dictamen de invalidez de esta Comisión fueron impugnados por la recurrente, encontrándose pendiente su resolución ante la Comisión Médica Central. Añade que el cuarto dictamen de invalidez también fue impugnado, pero en este caso la Comisión Médica Central, mediante Resolución CMC N° 7467-2026, de 27 de abril de 2026, acordó acoger el reclamo, revocar el Dictamen de Invalidez impugnado, y resolver que procede otorgar invalidez parcial transitoria a favor de la recurrente, por la pérdida de un 51% de su capacidad de trabajo, dado por la suma combinada de los impedimentos accidente vascular (34%) y fibromialgia (25%). Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia. 1°) La Superintendencia de Seguridad Social alegó la improcedencia del presente recurso, atendido que la controversia planteada dice relación con prestaciones pertenecientes al sistema de seguridad social, materia comprendida en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, garantía que no se encuentra expresamente amparada por la acción cautelar de protección. Sin embargo, dicha alegación no podrá prosperar, desde que el recurrente denuncia además afectación de garantías contempladas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las que sí se encuentran comprendidas dentro del ámbito de tutela previsto en el artículo 20 del mismo texto constitucional, correspondiendo, por ende, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. II.- En cuanto al fondo. 2°) El recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de carácter urgente, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes amparados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Su procedencia exige, por consiguiente, la concurrencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario al ordenamiento jurídico, o arbitrario, entendido como carente de razonabilidad suficiente, además de una afectación actual o inminente de alguna garantía constitucional protegida. 3°) El acto que se reprocha a la recurrida consiste en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-22105-2026, de 16 de febrero de 2026, que confirmó el rechazo de 32 licencias médicas extendidas en su favor, por concluir que el reposo médico no se encontraba justificado. 4°) De los antecedentes allegados al proceso aparece que la recurrente presenta secuelas derivadas de diversas patologías crónicas que la aquejan, circunstancias que han motivado controles y seguimiento clínico prolongado. Asimismo, consta que la actora mantuvo reposo médico intermitente desde marzo de 2021, y que ha mantenido reposo laboral continuo desde febrero de 2022, acumulando más de mil trescientos días de licencias médicas. Del mismo modo, aparece acreditado que la recurrente fue sometida a sucesivos procedimientos de evaluación de invalidez por los organismos técnicos competentes, descartándose en tres oportunidades una pérdida de capacidad laboral igual o superior al umbral legal exigido para efectos pensionables. Sin embargo, según lo informado por la Comisión Médica Regional de Concepción, en el último proceso de calificación, la Comisión Médica Central acogió la reclamación presentada por la actora en contra del dictamen de invalidez negativo, y dispuso en consecuencia otorgar el beneficio de invalidez parcial transitoria a favor de la recurrente. 5°) Precisado lo anterior, conviene recordar que el sistema de subsidio por incapacidad laboral asociado al otorgamiento de licencias médicas se estructura sobre la base de una incapacidad temporal que justifique la ausencia laboral y cuyo reposo mantenga una finalidad terapéutica efectiva. En otros términos, no basta la sola existencia de una patología o secuela funcional para legitimar indefinidamente el otorgamiento de subsidios, sino que resulta indispensable que el reposo prescrito conserve aptitud razonable para contribuir a la recuperación funcional del trabajador durante el período reclamado. 6°) En la especie, la controversia no radica en la existencia de las patologías que afectan a la recurrente, cuestión que no ha sido desconocida por la autoridad administrativa, sino en determinar si, atendida la evolución del cuadro clínico, la extensión acumulada del reposo y los antecedentes médicos disponibles, concurrían elementos suficientes para justificar jurídicamente la prolongación del subsidio por incapacidad temporal. 7°) Las decisiones cuestionadas emanan de órganos legalmente competentes para efectuar dicha evaluación técnico-administrativa, conforme al marco regulatorio establecido en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y normativa complementaria, no advirtiéndose infracción procedimental, actuación fuera del ámbito de competencia ni apartamiento del régimen jurídico aplicable. 8°) Tampoco se aprecia arbitrariedad en el actuar impugnado. En efecto, la decisión administrativa no aparece construida sobre una negación infundada del cuadro clínico de la actora, sino sobre la conclusión técnica de que, atendida la prolongación extraordinaria del reposo laboral y la ausencia de antecedentes clínicos suficientes que justificaran su continuidad en términos recuperativos, no se acreditaba incapacidad temporal indemnizable para los períodos reclamados. 9°) Por su parte, la circunstancia de existir recursos administrativos pendientes en contra de los dictámenes de invalidez pronunciados por la Comisión Médica Regional de Concepción no basta, por sí sola, para demostrar arbitrariedad en la decisión adoptada. Ello, desde que la sola existencia de solicitudes de calificación de invalidez presentadas por la recurrente no determina necesariamente la procedencia jurídica del subsidio reclamado, particularmente cuando lo discutido es precisamente si el reposo continuaba cumpliendo una finalidad terapéutica real dentro del régimen de incapacidad temporal. A su vez, la decisión de la Comisión Médica Central a la que se hizo referencia en el motivo cuarto de este fallo, en nada altera lo resuelto por la autoridad recurrida en relación con el rechazo de las licencias médicas por falta de justificación del reposo laboral, por cuanto dicha resolución no se encuentra firme. 10°) En estas condiciones, lo pretendido por la recurrente importa, en definitiva, sustituir por esta vía constitucional la valoración médico-administrativa especializada efectuada por los organismos legalmente llamados a pronunciarse sobre la procedencia del subsidio, cuestión que excede el ámbito propio del recurso de protección, especialmente cuando no aparece configurado un derecho indubitado al otorgamiento del beneficio reclamado. 11°) Por lo razonado, tampoco se configura afectación de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que el eventual derecho al subsidio reclamado se encuentra subordinado a la concurrencia de presupuestos legales y reglamentarios cuya verificación corresponde precisamente a la autoridad competente y cuya procedencia aparece controvertida. 12°) Igualmente deberá descartarse vulneración de la garantía contemplada en los artículos 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República, desde que los antecedentes no permiten advertir una afectación ilegítima, directa e inmediata de la integridad física o psíquica de la recurrente atribuible al actuar de la recurrida, ni una diferencia arbitraria en la resolución del reclamo objeto de esta acción, sino una controversia relativa a la procedencia administrativa de licencias médicas y subsidios asociados. 13°) En consecuencia, el acto recurrido no puede ser calificado como ilegal ni arbitrario.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jéssica Magaly Vallejos Aravena en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Günther Besser Valenzuela. No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N° Protección-5376-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción HGV/rtp Concepción, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Jéssica Magaly Vallejos Aravena, paradocente, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-22105-2026, de 16 de febrero de 2026, que confirmó el rechazo de 32 licencias
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