SIN INFORMACION

ELÍAS SAMUEL MEDINA MEDINA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE BÍO-BÍO, SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Corte N° 7754-2026, comparece deduciendo recurso de protección don Sebastián Caroca Colarte, abogado, en favor de don Elías Samuel Medina Medina, jefe comercial, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-51930-2026, de fecha 16 de abril de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas folios N° 127519955-5 y N° 23258345-2, extendidas por un total de 28 días a contar del 11 de febrero de 2026, bajo la causal de “reposo no justificado”. Expone que padece de un trastorno mixto de ansiedad, depresión y agorafobia desde el año 2021, cuadro que se habría agudizado por estrés laboral. sostiene que el rechazo de las licencias es arbitrario e ilegal, vulnerando sus garantías constitucionales de los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la constitución política de la república, al privarlo del subsidio por incapacidad laboral que tiene naturaleza alimentaria. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se autoricen y paguen las singularizadas licencias médicas, todo con expresa condenación en costas. Informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. En primer término, alega la improcedencia del recurso por versar sobre materias de seguridad social, las cuales no se encuentran taxativamente protegidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo, informa que su resolución fue legal y motivada, basada en un estudio de la Unidad Médica que concluyó que los antecedentes aportados no permiten establecer una incapacidad laboral temporal por el período reclamado, toda vez que los informes médicos no describen adecuadamente el compromiso funcional de los síntomas ni ajustes en el tratamiento. Informó la COMPIN de la Región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso bajo similares argumentos de improcedencia y fundamentación técnica, indicando que el actor no presentó antecedentes clínicos nuevos que justificaran variar lo resuelto inicialmente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: 1°) Que las recurridas alegaron la improcedencia de la acción, sosteniendo que la controversia se enmarca en el derecho a la seguridad social, garantía no amparada por el recurso de protección. 2°) Que dicha alegación no puede prosperar, por cuanto, aun cuando el conflicto tenga su origen en materias vinculadas al sistema de seguridad social, lo debatido dice relación con la legalidad y razonabilidad de las resoluciones administrativas que rechazaron las licencias médicas del recurrente y con la eventual afectación de garantías constitucionales expresamente invocadas, particularmente el derecho de propiedad. En consecuencia, corresponde examinar el fondo de la acción para determinar si el acto impugnado adolece de ilegalidad o arbitrariedad. II.- En cuanto al fondo: 3°) Que el acto impugnado es la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-51930-2026, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley N° 16.395 y el D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas por estimarse injustificado el reposo prescrito. 4°) Que los antecedentes acompañados por el recurrente efectivamente dan cuenta de la existencia de un cuadro de salud mental diagnosticado y sometido a tratamiento, circunstancia que no ha sido desconocida por los organismos recurridos. Sin embargo, la controversia no radica en la existencia de dicha patología, sino en determinar si ella justificaba médicamente el reposo laboral otorgado durante el período reclamado. En este contexto, la resolución recurrida aparece sustentada en una fundamentación técnica suficiente, apoyada en los antecedentes contenidos en el expediente administrativo. En efecto, el estudio efectuado por la Unidad Médica de la SUSESO concluyó que los informes aportados no describen síntomas de gravedad o de una entidad incapacitante que impidiera el desempeño laboral del recurrente; que no se acreditan controles por la especialidad de psiquiatría, pese a la cronicidad alegada del cuadro; y que los antecedentes clínicos acompañados no evidencian ajustes progresivos en el tratamiento farmacológico que permitieran atribuir al reposo reclamado un rol terapéutico debidamente justificado. Lo anterior no resulta desvirtuado por los certificados psicológicos acompañados por el actor, desde que éstos acreditan la existencia de tratamiento y sintomatología, pero no contienen antecedentes clínicos suficientes que permitan concluir, por sí solos, la necesidad del reposo laboral rechazado. 5°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N° 3 de 1984, la licencia médica constituye un derecho del trabajador para ausentarse o reducir su jornada laboral durante un determinado lapso, con el objeto de recuperar su salud y capacidad de trabajo. En la especie, los organismos técnicos concluyeron que los antecedentes clínicos disponibles no permitían establecer una incapacidad laboral temporal que justificara el reposo prescrito durante todo el período reclamado. Tal conclusión se encuentra apoyada en elementos objetivos contenidos en el expediente administrativo y se inserta dentro del ámbito de competencias que la ley entrega a dichos organismos especializados, sin que corresponda a esta Corte sustituir ese juicio técnico por una valoración diversa. 6°) Que la facultad de calificar la procedencia médica del reposo corresponde privativamente a los organismos técnicos creados al efecto por el legislador. Desde esta perspectiva, el control jurisdiccional propio de esta acción cautelar no permite reemplazar la valoración médica efectuada por aquellos organismos cuando ésta aparece fundada en antecedentes clínicos objetivos y debidamente explicitados en la resolución respectiva. Por consiguiente, existiendo fundamentos técnicos expresos que sustentan la decisión adoptada, no se advierte un actuar caprichoso, infundado o carente de razonabilidad que permita calificar la actuación de las recurridas como arbitraria. 7°) Que, en cuanto a la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que no existe un derecho indubitado sobre el subsidio por incapacidad laboral mientras subsista una controversia técnica acerca de la procedencia de la licencia médica y ésta no haya sido autorizada por la autoridad competente. La sola emisión de una licencia por parte del profesional tratante no genera, por sí misma, un derecho patrimonial incorporado al patrimonio del trabajador, toda vez que su eficacia se encuentra supeditada al procedimiento de revisión y autorización previsto en la normativa vigente. 8°) Que, en consecuencia, la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-51930-2026 fue dictada por la autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuciones legales, se encuentra debidamente motivada y aparece sustentada en antecedentes objetivos contenidos en el expediente administrativo, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad en su dictación. La misma conclusión resulta aplicable respecto de la COMPIN recurrida, desde que su actuación se limitó al ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le asigna en el procedimiento de autorización y revisión de licencias médicas, sin que se haya acreditado un actuar contrario a derecho o desprovisto de fundamento. Por ello, no verificándose la existencia de una actuación ilegal o arbitraria susceptible de afectar la garantía constitucional invocada por el recurrente, la presente acción constitucional será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia deducida por las recurridas. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Elías Samuel Medina Medina en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N° Protección-7754-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol Corte N° 7754-2026, comparece deduciendo recurso de protección don Sebastián Caroca Colarte, abogado, en favor de don Elías Samuel Medina Medina, jefe comercial, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de

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