CARRASCO LLANOS MINITZA IVONNE/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Minitza Ivonne Carrasco Llanos, auxiliar de farmacia, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el actuar que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-DC-34441-2026, de 12 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 21617314-7, 21814356-3, 21991734-1, 123252203-4 y 22363560-1, extendidas por reposo no justificado. Expone que padece un episodio depresivo moderado y trastorno de pánico, originado en la sobrecarga derivada del cuidado de su cónyuge postrado, y que el rechazo de las licencias, prescritas por sus profesionales tratantes, carece de fundamentación suficiente, estimando vulneradas las garantías de los numerales 1, 2, 3, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene la dictación de una nueva resolución que disponga el pago de las licencias rechazadas, con costas. A folio 9 informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social solicitando el rechazo del recurso. En primer término, alegó la improcedencia de la acción, por cuanto la materia controvertida se vincula al derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, garantía no amparada por la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental, agregando que no concurre en la especie un derecho indubitado y preexistente susceptible de tutela por esta vía. En cuanto al fondo, sostuvo que el rechazo de las licencias se fundó en un análisis técnico reglado, conforme al artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, y al Decreto Supremo N° 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, al concluirse que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por la misma patología, toda vez que no describen de manera amplia y fundada la disfuncionalidad invocada, no acreditan ajuste farmacológico progresivo y oportuno acorde a la extensión del reposo, refieren mala adherencia terapéutica y un frecuente cambio de tratantes particulares, sin que conste derivación a dispositivos de mayor complejidad ni evaluación por especialista en psiquiatría de adultos. Agregó que las licencias fueron extendidas, en su mayoría, por facultativos que no registran la especialidad de psiquiatría exigida por el diagnóstico invocado, superándose el límite previsto en el Decreto Supremo N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, para reposos fundados en patologías que requieren atención especializada. Concluyó que su actuación se enmarca en las facultades de fiscalización que le confiere la Ley N° 16.395, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, solicitando el rechazo de la acción, con costas. A folio 14, informa la Subcomisión Valparaíso de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso, mediante Oficio CP N° 11921/2026, de 20 de mayo de 2026. Expresa que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez constituyen un organismo técnico integrado por médicos cirujanos, cuya función es la revisión de los antecedentes clínicos que justifican el reposo contenido en la licencia médica conforme a las reglas de la lex artis médica. Señala que, según sus registros en el Sistema Informático de FONASA, la recurrente presenta licencias médicas por patología psiquiátrica a contar del mes de mayo hasta el mes de noviembre del año 2025, acumulando únicamente 28 días autorizados por dicha patología. Indica que las licencias médicas N°s 21617314-7, 21814356-3, 21991734-1, 123252203-4 y 22363560-1 fueron rechazadas por la Subcomisión Valparaíso conforme a sus respectivas resoluciones, consignándose como causal de rechazo que los antecedentes médicos aportados no justifican el reposo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 16° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Agrega que las actuaciones desarrolladas se ajustaron a la normativa aplicable, toda vez que el artículo 16° del citado cuerpo reglamentario faculta a la COMPIN para aprobar, modificar o rechazar una licencia médica, dejando constancia de los
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista al adoptar la medida. En cuanto a las facultades del artículo 21° del mismo Decreto Supremo, sostiene que la decisión de solicitar o no la práctica de nuevos exámenes, interconsultas o peritajes constituye una potestad exclusiva y discrecional del órgano técnico-administrativo competente, sin que su no ejercicio importe ilegalidad ni arbitrariedad, criterio que a su juicio ha sido reconocido de manera reiterada por la Excma. Corte Suprema en numerosas sentencias dictadas durante el año 2025. Respecto de las exigencias del Decreto Supremo N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, que establece rangos de reposo estimados como adecuados para licencias por patología mental, señala que en el presente caso solo una de las licencias reclamadas fue emitida por un médico psiquiatra, correspondiente al folio 123252203-4, extendida por el Dr. Roberto Ignacio Podestá Valenzuela. Añade que los informes acompañados por la recurrente no son institucionales, denotan cambio de médicos tratantes y no aportan antecedentes suficientes para justificar el reposo ni demuestran el rol terapéutico del mismo, por lo que el rechazo se encuentra plenamente respaldado desde el punto de vista normativo. Finalmente, da cuenta del itinerario administrativo completo: el primer reclamo ante SUSESO, en octubre de 2025, la Resolución Exenta N° R-01-UME-154889-2025, de 10 de noviembre de 2025, que confirmó el rechazo de las tres primeras licencias; la segunda presentación de la recurrente ante SUSESO (enero de 2026) incorporando también las licencias N°s 123252203-4, 22363560-1 y 22566207-K; y la Resolución Exenta N° R-01-DC-34441-2026, de 12 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo de cinco de dichas licencias, sin emitir pronunciamiento respecto de la licencia N° 22566207-K por no haberse resuelto aún la reposición interpuesta ante la COMPIN. Concluye que las decisiones adoptadas por la Subcomisión y posteriormente por la SUSESO se enmarcaron dentro de sus respectivas competencias, en un procedimiento legalmente tramitado y con fundamentos expuestos en las resoluciones correspondientes, descartando todo carácter arbitrario o ilegal en su actuación. Solicita, finalmente, que se tenga presente que la SEREMI de Salud y sus dependencias gozan del privilegio de pobreza, lo que impide su condena en costas. A folio 15 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: Primero: Que, dicha alegación será desestimada, toda vez que en la especie se ha planteado la vulneración de garantías constitucionales amparadas por esta vía, como son las previstas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asunto respecto del cual sí resulta procedente el presente arbitrio, sin perjuicio de que su conocimiento incida también en materias propias de la seguridad social. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que enumera el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de esta acción cautelar la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- que provoque alguna de las situaciones indicadas y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por dicho precepto Tercero: Que, la recurrente reclama por esta vía constitucional la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° R-01-DC-34441-2026 de 12 de marzo de 2026, mediante la cual la recurrida confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 21617314-7, 21814356-3, 21991734-1, 123252203-4 y 22363560-1, por estimarse que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Cuarto: Que, por su parte, la recurrida solicitó el rechazo de la acción sosteniendo, en síntesis, que tanto las resoluciones previas como la que se impugna se encuentran médica y legalmente fundadas y, que los antecedentes aportados por la actora no fueron suficientes para establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del reposo ya autorizado por la misma patología, por cuanto no describirían de manera amplia la disfuncionalidad invocada, no acreditarían ajuste farmacológico progresivo ni derivación a dispositivos de mayor complejidad, refiriéndose mala adherencia terapéutica y cambio frecuente de tratantes, además de no haber sido emitidas, en su mayoría, por especialista en psiquiatría. Quinto: Que la recurrida, en su carácter de órgano de la Administración del Estado, debe someter la dictación de sus decisiones a la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 41, inciso cuarto, dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. En este sentido, se lee de la resolución impugnada que el motivo para confirmar el rechazo de las licencias médicas radica en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del período de reposo ya autorizado por la misma patología, sin que de ellos se desprenda el rol terapéutico del reposo dirigido al reintegro laboral. Sexto: Que, conforme lo dispone el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente podrán disponer, de acuerdo con sus medios, la práctica de nuevos exámenes o interconsultas, la visita al trabajador en su domicilio o lugar de reposo, la solicitud de informes o antecedentes complementarios al empleador, el requerimiento de antecedentes clínicos al profesional que expidió la licencia, o cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica, en concordancia con lo prevenido en el artículo 16 del mismo cuerpo reglamentario, que exige dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la decisión. Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a esta instancia, consta entre ellos, los informes psicológicos de la profesional tratante de 1 de octubre y 29 de diciembre de 2025; el informe del médico psiquiatra de 23 de septiembre de 2025; los certificados de la médica tratante de 18 y 28 de octubre de 2025 y el informe médico de 19 de agosto de 2025, desprendiéndose de ellos que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en la práctica de un peritaje clínico ni en ningún otro elemento de convicción de contraste que la avale, haciendo mención únicamente a la ponderación de los antecedentes que la propia recurrente acompañó para sustentar el dictamen al que se arribó, sin que se evidencie que la autoridad recurrida haya ejercido alguna de las facultades que el citado artículo 21 le confiere para esclarecer la efectiva condición de salud de la actora. Así, del análisis del acto impugnado se aprecian carencias que lo privan de contenido, sin que sea dable concluir que aquel se baste a sí mismo, al no contener los elementos de juicio necesarios que permitan comprender las razones objetivas por las cuales se niega el derecho al reposo prescrito y, en especial, por qué los antecedentes aportados resultan insuficientes, no obstante, su cantidad y detalle. Octavo: Que, de este modo, la inexistencia de fundamentación suficiente implica que el acto recurrido deviene en arbitrario, vulnerando con ello las garantías fundamentales de la actora consagradas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad recurrida en las condiciones anotadas genera una lesión concreta al derecho a la integridad psíquica de la recurrente y a su derecho de propiedad, al ver rechazadas sus pretensiones sin una explicación racional, motivo por el cual se acogerá este arbitrio, en la forma que se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Minitza Ivonne Carrasco Llanos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-34441-2026, de doce de marzo de dos mil veintiséis, disponiéndose que, en su lugar, la Superintendencia de Seguridad Social deberá ordenar a la Comisión Médica respectiva que un médico especialista examine a la recurrente, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo y, una vez cumplido lo anterior, la referida Superintendencia deberá pronunciarse nuevamente acerca del reclamo efectuado por la actora. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2834-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Minitza Ivonne Carrasco Llanos, auxiliar de farmacia, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el actuar que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-DC-34441-2026, de 12 de marzo de 2026,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica