NUÑEZ CHOEZ ZORAIDA ELIZABETH CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación y a favor de doña Zoraida Elizabeth Nuñez Choez, de nacionalidad ecuatoriana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. La actora califica como ilegal y arbitraria la omisión del órgano recurrido consistente en no emitir la correspondiente orden de pago de derechos ni proceder a la remisión del proyecto de decreto de Carta de Nacionalización respectiva al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como acto terminal de su competencia en el procedimiento administrativo de nacionalización iniciado en mayo de 2025, quedando registrado digitalmente bajo el ID N° 70.537.625. Expone que la recurrente ingresó regularmente al territorio nacional en el año 2017, obteniendo visaciones temporarias sucesivas y, posteriormente, la permanencia definitiva, la cual mantiene vigente. Añade que, pese a cumplir con todos los requisitos legales exigibles y haber transcurrido más de un año desde la presentación de su solicitud de nacionalización, el Servicio ha mantenido el trámite paralizado e inconcluso en la etapa de "Análisis" desde el 25 de noviembre de 2025, sin justificación alguna. Sostiene que dicha dilación conculca la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, y contraviene los principios rectores de la administración pública establecidos en la Ley N° 19.880, específicamente en lo referente a la celeridad, economía procedimental, el carácter conclusivo de los procesos y el plazo supletorio de 6 meses contemplado en el artículo 27 de dicho texto legal, razón por la cual solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida emitir pronunciamiento y despachar el correspondiente informe técnico en un plazo no superior a 60 días, con costas. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Expone que la recurrente cuenta con un historial migratorio regular en el país, habiendo ingresado en el año 2017, obtenido visa de residencia temporal y, posteriormente, permanencia definitiva. Confirma y precisa que con fecha 6 de junio de 2024 la interesada ingresó su solicitud de Carta de Nacionalización bajo el ID N° 70.537.625, la que actualmente se encuentra en estado de "Análisis" con fecha de inicio del 25 de noviembre de 2025. Argumenta que el procedimiento de nacionalización se rige por el Decreto N°5.142 de 1960 y, de forma supletoria, por la Ley N° 19.880. Sostiene que la etapa de "Análisis" es un proceso técnico y exhaustivo de revisión de antecedentes, el cual requiere la validación documental y la solicitud de informes de seguridad a otros órganos como la Policía de Investigaciones de Chile y el Registro Civil, descartando una inactividad de la administración. Agrega que los plazos previstos en la Ley N° 19.880 no son fatales para los órganos del Estado, y que la demora se encuentra justificada debido al aumento exponencial de requerimientos migratorios a nivel nacional. Por último, señala que no existe un derecho indubitado a la concesión de la nacionalidad por tratarse de una facultad discrecional y de una especial gracia, y que, al mantener la recurrente permanencia definitiva vigente y su cédula al día, no se configura una privación o amenaza a sus garantías fundamentales, citando en su apoyo fallos de la Excma. Corte Suprema. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 6 de junio de 2024, la cual se ha mantenido paralizada en la fase intermedia de "Análisis" desde noviembre de 2025. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Zoraida Elizabeth Núñez Choez, sólo en cuanto, la autoridad respectiva deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 461-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación y a favor de doña Zoraida Elizabeth Nuñez Choez, de nacionalidad ecuatoriana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. La actora califica como ilegal y arbitraria la omisión del órgano recurrido consistente en no em
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