SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ LOBOS / MOYANO GONZALEZ

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Fabián Pacheco Ilabaca interpone acción constitucional de protección en favor de Fernando Ignacio Rodríguez Lobos, domiciliado en La Marina N°1270, departamento N°502, comuna de San Miguel, contra de Alexa Moyano González, domiciliada en calle Las Vertientes, Lote C-D, comuna de Buin, con motivo de la entrevista realizada en redes sociales. Explica que recurrente y recurrida son padres de un hijo en común, haciendo referencia a las causas de familia que se siguen ante los tribunales de justicia, con ocasión de los derechos del niño, su cuidado personal y la relación directa y regular de aquél con el padre recurrente. En ese contexto, indica que su representado tomó conocimiento que la recurrida acudió a un programa podcast denominado “Ecos de Mujeres”, el que se encuentra disponible en la plataforma digital youtube.com. Señala que, en ese programa, durante 45 minutos, la recurrida dio una entrevista, acusando directamente al recurrente de ser autor de hechos de violencia en su contra, calificándolo como persona violenta, alcohólica y agresiva. Manifiesta que la libertad de expresión no puede entenderse como un derecho de carácter absoluto. Aduce vulneración a los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 4 de la Carta Fundamental, lo que vincula con la Ley N°18.628, sobre protección de la vida privada. Pide que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida eliminar de sus redes sociales Instagram, Tiktok, Facebook, Spotify, todo registro que se refiera a información, material, imágenes o declaraciones falsas en contra del recurrente que lo desprestigien y pedir disculpas públicas por el mismo medio en que se vertió las declaraciones, con costas del recurso. Segundo: Que informa al tenor del recurso la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Señala que en la entrevista cuestionada actuó bajo un estricto resguardo de privacidad e identidad del recurrente, en ejercicio de su legítimo derecho a la libre expresión. Aclara que no da su nombre ni el detalle de los antecedentes del conflicto familiar en curso. Añade que nunca menciona que fuera madre ni que el recurrente fuese el padre de su hijo. Hace énfasis en que tomó todos los resguardos para mantener la anonimidad. Plantea que la acción intentada por el recurrente busca coartar su ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión e informar. Plantea que, aunque el derecho a la libre expresión tiene como límite la responsabilidad por los delitos y abusos cometidos en su ejercicio, de manera que la narración de un testimonio personal de violencia de género, realizada de manera anónima y reservando detalles sensibles (como la identidad del agresor o la existencia de hijos en común), debe entenderse como un ejercicio válido de la libertad de expresión y una denuncia social de interés público. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quienes incurren en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en estos antecedentes, se califica de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida, consistente en dar una entrevista por redes sociales, atribuyendo al recurrente la supuesta comisión de hechos constitutivos de violencia contra la mujer. Quinto: Que, entonces, la controversia planteada implica resolver la colisión del derecho a la honra del recurrente y de libertad de expresión de la recurrida. Sexto: Que, en ese sentido, del mérito del informe como del contenido de la entrevista que se cuestiona, disponible en el enlace que indica el propio recurrente, es posible advertir que en el relato de la recurrida se mantuvo en anonimato la identidad del recurrente, sin que aparezca divulgación alguna a datos sensibles respecto de su persona, en los términos del artículo 2 letra g) de la Ley N°19.628. En efecto, de dichos antecedentes se observa que la recurrida, en su entrevista, puso el acento en relatar una vivencia de violencia, en un programa destinado a recoger ese tipo de testimonios, sin divulgar ningún dato que permita la identificación del recurrente. Séptimo: Que, si bien el derecho a la libertad de expresión no puede ejercerse de manera absoluta, cierto es que el derecho a la honra no puede ser invocado para silenciar manifestaciones que guardan relación con situaciones que afectaron a la recurrida, las que encuentran amparo en el ordenamiento jurídico, en particular, en las Leyes N°21.675 y N°20.066. Octavo: Que, en estas condiciones, tratándose en la especie de una entrevista realizada en el marco del legítimo ejercicio de la libertad de expresión, sin que de su contenido pueda vislumbrarse ni inferirse algún atisbo de expresiones que afecten o puedan afectar la honra del recurrente, sino únicamente la exteriorización de una experiencia personal respecto de hechos vivenciados por la propia recurrida. Noveno: Que, en consecuencia, no habiéndose constatado ilegalidad alguna ni afectación de derechos respecto del recurrente, amerita el rechazo del arbitrio intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Fernando Ignacio Rodríguez Lobos contra de Alexa Moyano González. N°3837-2025 Protección

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Fernando Ignacio Rodríguez Lobos contra de Alexa Moyano González. N°3837-2025 Protección

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San Miguel, doce de junio de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Fabián Pacheco Ilabaca interpone acción constitucional de protección en favor de Fernando Ignacio Rodríguez Lobos, domiciliado en La Marina N°1270, departamento N°502, comuna de San Miguel, contra de Alexa Moyano González, domiciliada en calle Las Vertientes, Lote C-D, comuna de Buin, con motivo de

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