YAPUR BARAHONA, YERKO/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Yerko Yapur Barahona, en causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, Rol C-742-2023, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 26 de junio de 2025, que denegó el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2025, respecto de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, dictada el de 18 de junio de 2025. Expone que la resolución impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte, resolviendo: “Atendida la naturaleza de la resolución recurrida, la que al desestimar un incidente de abandono del procedimiento, no detenta la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes a favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que deba servir de base para un fallo de fondo, por lo que su naturaleza jurídica es la de un auto, que sólo sería apelable en la medida que comparta las características señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de marras, ya que la decisión de no acoger la petición de abandono del procedimiento, no altera la substanciación regular del juicio, ni recae en un trámite no expresamente ordenado en la ley, en consecuencia, se resuelve, no ha lugar por improcedente”. Remarca que, el fundamento fue que la naturaleza de la resolución apelada correspondería a un auto, por lo que no procedería el recurso de apelación en su contra. Arguye que, que el razonamiento vertido por el tribunal Ad Quo es errado, toda vez que la resolución que rechaza el abandono del procedimiento detenta la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, pues se pronuncia sobre un incidente, en este caso de abandono del procedimiento, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, por lo que el recurso de apelación impetrado es plenamente procedente. Explica que, para determinar la naturaleza jurídica de la resolución en comento es preciso distinguir cual es la pretensión procesal incidental, toda vez que será aquella la que distinga su calificación respecto a su naturaleza jurídica y no si se acoge o rechaza el incidente promovido, puesto que el legislador no señaló aquello expresamente. Apunta que, en tal sentido, la pretensión procesal del incidente de abandono tiene por objeto sancionar al litigante negligente que no efectúa las gestiones pertinentes para que la causa siga su tramitación y se ponga término al procedimiento, zanjando la situación incierta entre las partes. Afirma que, que los tribunales de primera instancia pueden tomar entonces cualquiera de las siguientes posturas: •Hacer perder al actor su derecho a continuar con el procedimiento. • Reconocer al demandado el derecho a poner término al procedimiento. • Reconocer al demandante su derecho a mantener vigente el procedimiento. Expone que, en cualquiera de los tres casos señalados precedentemente, efectivamente la resolución que se pronuncia sobre el incidente de abandono del procedimiento otorga derechos permanentes a favor de las partes. Manifiesta que, nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha resuelto que las resoluciones que se pronuncian sobre el incidente de abandono poseen tal naturaleza jurídica y por esa misma razón admiten la apelación a su respecto, al punto que nuestra Excma. Corte Suprema, ha emitido fallos de casación en casos de abandono del procedimiento rechazado por sentencias interlocutorias de primera instancia. Cita al respecto sentencias de la Excma. Corte Suprema. Añade que, en tales fallos, la Excma. Corte Suprema se pronuncia sobre solicitudes de abandonos del procedimiento que fueron rechazados en primera instancia, de tal modo que, si son conocidos por ella, efectivamente la resolución apelada en dichos casos y en el de autos tiene carácter de sentencia interlocutoria apelable. Apunta que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos que la ley expresamente deniegue este recurso, situación que no corresponde a la de autos. A mayor abundamiento, refiere que, en sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema de 21 de abril de 2025, en causa RIC N°11.422-2025, se dejó sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena, en Rol 373-2025, que había declarado inadmisible un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó un incidente de abandono. Estimó para ello la Excma. Corte que conforme la naturaleza del incidente de abandono de procedimiento, la decisión que recaiga en él, ya sea que lo acoja o deniegue, tiene la condición de sentencia interlocutoria. SEGUNDO: Que evacuó informe la Sra. Jueza Karla Malebrán Torres, jueza titular del Primer Juzgado de Letras de La Serena, señalando que el 14 de marzo de 2023 se presentó demanda ejecutiva por Solventa Créditos Limitada, en contra de Yerko Yapur Barahona, constando que en el cuaderno principal se opusieron excepciones a la ejecución el 23 de enero de 2024 y que se otorgó traslado de ellas el 01 de febrero de 2024, en el cuaderno de apremio consta que con fecha 30 de marzo de 2023 se despachó el mandamiento de ejecución y embargo y que el 01 de febrero de 2024 se requirió de pago. Detalla que el 17 de abril de 2025 (folio 2 del cuaderno incidental) se interpuso incidente de abandono del procedimiento, desestimándose la incidencia el 18 de junio de 2025. Expresa que, el 19 de junio de 2025 se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el abandono solicitado, negándose la concesión de la apelación con fecha 26 de junio de 2025. Explica que, a su juicio, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento sólo es apelable en la medida que comparta las características señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre, ya que la resolución que se recurrió no alteró la substanciación regular del juicio, ni recayó en un trámite expresamente ordenado en la ley, motivo por el que la apelación era improcedente. TERCERO: Que el verdadero recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. CUARTO: Que, del mérito del expediente seguido ante el tribunal de base, en lo que interesa al recurso, se advierte que la juez a quo, con fecha 26 de junio de 2025, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 18 de junio 2025 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte ejecutada. QUINTO: Que, teniendo en consideración que la resolución que resuelve un incidente de abandono del procedimiento, ya sea que lo acoja o deniegue, tiene la condición de sentencia interlocutoria, no cabe duda de que, la parte agraviada con ella puede interponer a su respecto el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe norma que lo deniegue expresamente. Por tal motivo, se hará lugar al recurso de hecho interpuesto, según se dirá en lo expositivo.Principio del formulario Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de hecho deducido el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, por el abogado Mario Espinosa Valderrama, y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, debiendo el tribunal a quo concederlo y elevar los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y resolución Final d
Fallo
fallo de fondo, por lo que su naturaleza jurídica es la de un auto, que sólo sería apelable en la medida que comparta las características señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de marras, ya que la decisión de no acoger la petición de abandono del procedimiento, no altera la substanciación regular del juicio, ni recae en un trámite no expresamente ordenado en la ley, en consecuencia, se resuelve, no ha lugar por improcedente”. Remarca que, el fundamento fue que la naturaleza de la resolución apelada correspondería a un auto, por lo que no procedería el recurso de apelación en su contra. Arguye que, que el razonamiento vertido por el tribunal Ad Quo es errado, toda vez que la resolución que rechaza el abandono del procedimiento detenta la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, pues se pronuncia sobre un incidente, en este caso de abandono del procedimiento, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, por lo que el recurso de apelación impetrado es plenamente procedente. Explica que, para determinar la naturaleza jurídica de la resolución en comento es preciso distinguir cual es la pretensión procesal incidental, toda vez que será aquella la que distinga su calificación respecto a su naturaleza jurídica y no si se acoge o rechaza el incidente promovido, puesto que el legislador no señaló aquello expresamente. Apunta que, en tal sentido, la pretensión procesal del incidente de abandono tiene por objeto sancionar al litigante negligente que no efectúa las gestiones pertinentes para que la causa siga su tramitación y se ponga término al procedimiento, zanjando la situación incierta entre las partes. Afirma que, que los tribunales de primera instancia pueden tomar entonces cualquiera de las siguientes posturas: •Hacer perder al actor su derecho a continuar con el procedimiento. • Reconocer al demandado el derecho a poner término al procedimiento. • Reconocer al demandante su derecho a mantener vigente el procedimiento. Expone que, en cualquiera de los tres casos señalados precedentemente, efectivamente la resolución que se pronuncia sobre el incidente de abandono del procedimiento otorga derechos permanentes a favor de las partes. Manifiesta que, nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha resuelto que las resoluciones que se pronuncian sobre el incidente de abandono poseen tal naturaleza jurídica y por esa misma razón admiten la apelación a su respecto, al punto que nuestra Excma. Corte Suprema, ha emitido fallos de casación en casos de abandono del procedimiento rechazado por sentencias interlocutorias de primera instancia. Cita al respecto sentencias de la Excma. Corte Suprema. Añade que, en tales fallos, la Excma. Corte Suprema se pronuncia sobre solicitudes de abandonos del procedimiento que fueron rechazados en primera instancia, de tal modo que, si son conocidos por ella, efectivamente la resolución apelada en dichos casos y en el de autos tiene carácter de sentencia interlocutoria apelable. Apunta que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos que la ley expresamente deniegue este recurso, situación que no corresponde a la de autos. A mayor abundamiento, refiere que, en sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema de 21 de abril de 2025, en causa RIC N°11.422-2025, se dejó sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena, en Rol 373-2025, que había declarado inadmisible un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó un incidente de abandono. Estimó para ello la Excma. Corte que conforme la naturaleza del incidente de abandono de procedimiento, la decisión que recaiga en él, ya sea que lo acoja o deniegue, tiene la condición de sentencia interlocutoria. SEGUNDO: Que evacuó informe la Sra. Jueza Karla Malebrán Torres, jueza titular del Primer Juzgado de Letras de La Serena, señalando que el 14 de marzo de 2023 se presentó demanda ejecutiva por Solventa Créditos Limitada, en contra de Yerko Yapur Barahona, constando que en el cuaderno principal se opusieron excepciones a la ejecución el 23 de enero de 2024 y que se otorgó traslado de ellas el 01 de febrero de 2024, en el cuaderno de apremio consta que con fecha 30 de marzo de 2023 se despachó el mandamiento de ejecución y embargo y que el 01 de febrero de 2024 se requirió de pago. Detalla que el 17 de abril de 2025 (folio 2 del cuaderno incidental) se interpuso incidente de abandono del procedimiento, desestimándose la incidencia el 18 de junio de 2025. Expresa que, el 19 de junio de 2025 se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el abandono solicitado, negándose la concesión de la apelación con fecha 26 de junio de 2025. Explica que, a su juicio, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento sólo es apelable en la medida que comparta las características señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre, ya que la resolución que se recurrió no alteró la substanciación regular del juicio, ni recayó en un trámite expresamente ordenado en la ley, motivo por el que la apelación era improcedente. TERCERO: Que el verdadero recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. CUARTO: Que, del mérito del expediente seguido ante el tribunal de base, en lo que interesa al recurso, se advierte que la juez a quo, con fecha 26 de junio de 2025, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 18 de junio 2025 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte ejecutada. QUINTO: Que, teniendo en
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Espinosa Valderrama, Mario Primer Juzgado de Letras de La Serena Recurso de hecho Rol Nº1075-2025 Civil (Rol C-742-2023 del Primer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Yerko Yapur Barahona, en causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras de L
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