JAEL CARRIZO/MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que comparece Jael Noemi Carrizo Calfual, a favor de su hija Fernanda Gómez Carrizo, ambas con domicilio en Oficina Petronila Nº160, casa Nº55, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio de Educación, por la falta de asignación de cupos escolares para el año escolar 2026 en el Colegio Giant School, denunciando la vulneración del derecho a la educación de su hija, quien actualmente se encuentra sin acceso efectivo al sistema escolar, solicitando a esta Corte de Apelaciones ordenar que se le asigne un cupo en el establecimiento señalado. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que ha enfrentado dificultades para obtener matrícula para su hija en el Colegio The Giant School a través del Sistema De Admisión Escolar. Expone que por segundo año consecutivo postuló a su hija al establecimiento educacional seleccionándolo como primera opción en ambas oportunidades, sin que ninguna de ellas resultara admitida, quedando en lista de espera. Ante dicha situación, durante la semana previa al inicio escolar concurrió al establecimiento para entrevistarse con su directora, Isabel Chamorro, quien informó que no se habían producido movimientos en la lista de espera, razón por la cual su hija continuaba sin posibilidades de ingreso. Agrega que consultó la posibilidad de generar un sobrecupo para permitir la incorporación de la menor, oportunidad en la que se le indicó que resultaba complejo debido a las limitaciones de espacio físico y disponibilidad de inmobiliaria, particularmente de mesas, circunstancia que impedía acceder a dicha solicitud, manteniéndose el curso de Kinder con sus 32 alumnos regulares, señalando que debía mantenerse atenta a la eventual liberación de un cupo que permitiera el avance de la lista de espera. Sin embargo, luego de dos semanas volvió el establecimiento para consultar por novedades respecto al proceso de admisión, siendo atendida por la encargada de matrículas, quien, tras consultar con la directora, reiteró que la situación permanecía inalterada y que continuaban a la espera de que se generara una vacante. No obstante, tomaron conocimiento de que se habría autorizado un sobrecupo para permitir el ingreso de otro estudiante, hijo de un funcionario de Carabineros de Chile, circunstancia que, a su juicio, contradice las explicaciones previamente entregadas por la dirección del establecimiento respecto a la imposibilidad material de aumentar la matrícula del curso. Al consultar sobre dicha situación, se le informó que el propio Colegio había presentado con fecha tres de marzo, una solicitud de sobrecupo ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación para su aprobación, gestión que finalmente habría prosperado, permitiendo que el curso pasará a contar con 33 alumnos. Señala que dicho sobrecupo habría sido concedido a un tercero y no a su hija, pese a encontrarse ella en lista de espera, estimando que la decisión fue adoptada de manera arbitraria. Añade que, según se le explicó, los establecimientos particulares subvencionados no se encuentran obligados a solicitar sobrecupos a la autoridad educacional, por lo que dicha decisión depende de la disponibilidad de voluntad administrativa del Colegio. En ese contexto, sostiene que la solicitud fue presentada y aprobada en favor de otro alumno, mientras que en la situación de su hija no recibió igual trato aun cuando la petición de su familia era anterior. Además, expone que actualmente dos de sus hijos cursan estudios en dicho establecimiento educacional, específicamente en primero medio y sexto básico, como también sus dos hijastros. Afirma que toda su familia ha desarrollado su proceso educativo en esa comunidad escolar, lo que motivó su interés en que su hija menor pudiera incorporarse al mismo establecimiento. Añade que ello favorecería la convivencia de acompañamiento de sus hermanos, además de facilitar la organización familiar, considerando que su lugar de trabajo se encuentra a menos de 200 metros del colegio. Asimismo, señala que la menor concluyó exitosamente el año anterior en una escuela de lenguaje se encuentra en condiciones de integrarse en el sistema regular de educación. Concluye sosteniendo que la actuación cuestionada resulta arbitraria por cuanto se habría otorgado un sobrecupo a otro estudiante, mientras que su hija permanecía en lista de espera, pese a existir disponibilidad para aumentar la matrícula del curso. En virtud de ello, solicita que se acoja el recurso de protección y se adopten las medidas necesarias para que su hija sea incorporada al Colegio The Giant School, subsidiariamente, solicita que se considere su ingreso a los establecimientos educacionales San José y/o Corazón De María. SEGUNDO: Que informe la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, Lidia Julio Torres, quien, en primer término, expone el marco de competencia de la Superintendencia de Educación, señalando que conforme a los artículos 48 y 49 de la ley Nº 20.529, dicho organismo tiene por objeto fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado y sus sostenedores, así como atender denuncias y reclamos, consultas, investigar infracciones e imponer las sanciones que correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones legales. Luego, explica que la Ley 20.845, de inclusión escolar, reguló el actual Sistema De Admisión Escolar, eliminando un mecanismo de selección discriminatorio y estableciendo un sistema objetivo para la asignación de vacantes en establecimientos que reciben subvención estatal. Precisa que el procedimiento se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo Nº 152 de 2016 Del Ministerio de Educación. Conforme a dicho Reglamento, los sostenedores tienen la obligación de informar anualmente el Ministerio de Educación la cantidad de cupos disponibles por establecimiento, nivel, jornada y especialidad, los cuales deben corresponder a la capacidad máxima autorizada para cada curso. Asimismo, deben garantizar los cupos de los estudiantes ya matriculados que sean promovidos al nivel siguiente. Enfatiza que existe una prohibición legal para matricular más estudiantes que los cupos oficialmente reportados, salvo las excepciones expresamente contempladas en la normativa. Añade que el proceso contempla una etapa de postulación y otra de admisión. Cuando el número de postulantes es inferior, igual a las vacantes disponibles, todos los alumnos son admitidos; en cambio, si la demanda supera los cupos existentes, la asignación se efectúa mediante un mecanismo aleatorio que respeta criterios legales de prioridad, tales como la existencia de hermanos matriculados en el establecimiento, la condición de estudiante prioritario, hijo de funcionario o exalumno. Asimismo, existe un período complementario de postulación y un procedimiento de regularización para quienes no participaron en los procesos anteriores o requieran cambios de establecimiento. Agrega que la información relativa a las vacantes se construye sobre la base de los cupos declarados por los establecimientos y las matrículas registradas en el Sistema de Información General de Estudiantes, siendo responsabilidad de cada establecimiento mantener dichos antecedentes actualizados. También expone que, cuando un estudiante no obtiene asignación en ninguno de los establecimientos de su preferencia, el sistema contempla su derivación al establecimiento gratuito más cercano a su domicilio que disponga vacantes. Finalmente, sostiene que su función es exclusivamente fiscalizadora y que carece de facultades para otorgar cupos escolares, reubicar estudiantes o modificar el funcionamiento de la plataforma del Sistema De Admisión Escolar, razón por la cual la firma no encontrarse legalmente habilitada para adoptar las medidas pretendidas por la recurrente. TERCERO: Que informa Magdalena Fernández Bolaños, abogada, jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quien expone que toda su actuación se ajustó estrictamente a la normativa que regula el Sistema De Admisión Escolar, citando la Ley General de Educación, Nº20.845 de inclusión escolar, el Decreto Supremo Nº152 de 2016 y la Resolución Exenta Nº3.274 del 2025, qué fija el calendario de admisión para los procesos correspondientes al año académico, 2026. Luego explica el Sistema De Admisión Escolar, el cual constituye un mecanismo centralizado mediante el cual los padres o apoderados postulan a los establecimientos de su preferencia, siendo la asignación de vacantes efectuadas conforme a criterios objetivos establecidos por la ley. Precisa que el sistema contempla distintas etapas, asegurando que ningún estudiante quede sin posibilidad de acceder a un establecimiento educacional que cuente con vacantes disponibles. Añade que la normativa prohíbe expresamente que los establecimientos educacionales seleccionen a los postulantes mediante antecedentes académicos, económicos, familiares o de otra naturaleza distinta a los criterios legalmente establecidos. Asimismo, señala que la ley obliga a los establecimientos a informar oportunamente la cantidad de vacantes disponibles y establece que todos los postulantes deben ser admitidos cuando el número de solicitudes sea igual o inferior a las vacantes informadas. Cuando la demanda supera la oferta, la asignación se realiza mediante procedimientos aleatorios complementados con criterios de prioridad expresamente regulados, tal vez como la existencia de hermanos matriculados en el establecimiento, la circunstancia de haber matriculado anteriormente y a la incorporación de estudiantes prioritarios. Respecto a la situación en particular de la menor, informa que, durante el período principal de postulación para cruzar a Kínder en la ciudad de Antofagasta, se registraron como preferencia el establecimiento “The Giant School Antofagasta”, Colegio Corazón de María y Colegio Inglés San José. Señala que la postulante no obtuvo asignación en dichos establecimientos por inexistencia de vacantes disponibles. Precisa, además, que la alumna se mantiene actualmente con una solicitud vigente en el sistema “Anótate en la lista”, encontrándose inscrita para el nivel de transición dos en el establecimiento “Mágicas Palabras”. Explica que la plataforma “Anótate en la Lista” Permite continuar postulando durante el periodo de regularización de aquellos establecimientos que dispongan vacantes, de modo que la recurrente puede seguir participando del proceso de asignación conforme a las reglas generales establecidas. En cuanto a la alegación de ilegalidad y arbitrariedad, sostiene que no concurre ninguno de los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso de protección. Afirma que su actuación se ajusta plenamente al principio de legalidad que rige a los órganos de la administración del Estado, toda vez que únicamente ejecutó las funciones de ley le encomienda dentro del sistema de admisión escolar. Señala que no posee facultades para asignar el discrecionalmente vacantes en establecimientos específicos ni para alterar los resultados obtenidos mediante los mecanismos legales de admisión. En ese sentido, indica que la asignación de cupos depende exclusivamente de las vacantes informadas por los establecimientos y de las reglas de prioridad previstas por la normativa, careciendo el Ministerio de atribuciones para interferir en favor de un postulante determinado. Agrega que el sistema fue diseñado precisamente para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación y evitar procesos selectivos discriminatorios. Destaca que acceder a la pretensión de la recurrente implicaría alterar el funcionamiento regular del sistema y otorgar un trato preferente a una postulante en detrimento de otros estudiantes que participaron bajo las mismas condiciones, afectando a la igualdad que inspira el mecanismo legal de asignación de vacantes. Refiere que, la facultad excepcional de autorizar sobrecupo se encuentra estrictamente regulada por el Decreto Supremo Nº152 del 2016 y solo procede en situaciones calificadas y debidamente justificadas. Explica que la decisión corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, previa valoración de antecedentes específicos y siempre dentro de los límites establecidos por la normativa vigente. Precisa que dicha atribución es de carácter excepcional y no constituye un mecanismo destinado a reemplazar el procedimiento ordinario de admisión escolar. Respecto a la vulneración al derecho de educación, sostiene que no existe afectación
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por Jael Noemi Carrizo Calfual, a favor de su hija Fernanda Gómez Carrizo, en contra Ministerio de Educación, solo en cuanto se dispone que el establecimiento educacional The Giant School Antofagasta deberá, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde que la presente sentencia queda ejecutoriada, efectuar las gestiones administrativas pertinentes ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta destinadas a solicitar y fundamentar la eventual autorización de un sobrecupo para la alumna. Regístrese y comuníquese. Rol 635-2026 (Protección)
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Antofagasta, a doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Jael Noemi Carrizo Calfual, a favor de su hija Fernanda Gómez Carrizo, ambas con domicilio en Oficina Petronila Nº160, casa Nº55, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio de Educación, por la falta de asignación de cupos escolares para el año escolar 2026 en el Colegio Giant Sch
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