MORENO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece José Francisco Cortés Olivas, abogado, en representación de Pablo Felipe Moreno Fabregui, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el descuento por planilla efectuado a su remuneración a solicitud de la recurrida. Fundamenta su acción señalando que la recurrida interpuso una demanda ejecutiva de cobro de pagaré ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18825-2024, exigiendo el pago de $4.221.600, correspondientes las 25 cuotas no pagadas respecto del pagaré N°039CON103850274. Indica que, encontrándose dicho proceso en tramitación y sujeto al control jurisdiccional, la Caja de Compensación procedió paralelamente a requerir a su empleador, Bonatti SpA Agencia en Chile, el descuento de cuotas por planilla, logrando percibir la suma de $426.731 en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2025, totalizando una afectación patrimonial de $1.280.193. Sostiene que esta duplicidad de cobro priva al deudor de sus legítimas defensas procesales y anticipa los efectos de una eventual sentencia de manera unilateral. Argumenta que las remuneraciones integran el patrimonio del trabajador como bienes incorporales protegidos por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Invoca asimismo el artículo 58 del Código del Trabajo, que limita estrictamente los descuentos autorizados. Refiere que la jurisprudencia de la Corte Suprema que califica estos actos como caprichosos e injustificados cuando el acreedor ha optado voluntariamente por la vía jurisdiccional. Enfatiza que el actuar de la recurrida carece de razonabilidad al erigirse como juez y parte, prescindiendo de la bilateralidad de la audiencia y del debido proceso. El acto impugnado vulnera de manera flagrante el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, toda vez que la privación de fondos realizada al margen del litigio civil pendiente constituye una expropiación de facto que carece de título legal habilitante, perturbando gravemente la integridad patrimonial y la subsistencia económica del actor y su núcleo familiar al sustraerle sumas de dinero cuya exigibilidad se encuentra sometida a decisión judicial. Finaliza solicitando se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene el cese inmediato de todo descuento por planilla relacionado con el crédito objeto de la causa Rol C-18825-2024 y la restitución íntegra de los montos descontados que ascienden a la suma de $1.280.193. Segundo: Que, evacuando informe, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes solicita el rechazo íntegro de la acción de protección. Inicia la existencia de dos operaciones de crédito social otorgadas al recurrente: la primera, signada con el código N° 039CON103850274, suscrita el 08 de marzo de 2023 por un capital de $6.079.135.-, la cual presenta mora desde la cuota N° 17 a la N° 31; y la segunda, código N° 048CON104028570, otorgada el 26 de septiembre de 2023 por $877.133.-, con morosidad desde la cuota N° 11 a la N° 24. Sostiene el informe la legitimidad de su actuar fundado en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que impone al empleador la obligación perentoria de deducir, retener y remesar a la Caja acreedora las sumas adeudadas por prestaciones de crédito social, rigiéndose este mecanismo por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Respecto a la judicialización del cobro, argumenta que el inicio de la demanda ejecutiva no responde a un arbitrio, sino al cumplimiento de instrucciones imperativas de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), específicamente la Circular N° 3.567, que obliga a las Cajas a iniciar acciones judiciales ante morosidades superiores a seis meses. Asimismo, invoca la Circular N° 3.894 de la SUSESO, de fecha 13 de noviembre de 2025, la cual permite expresamente el reinicio de los descuentos por planilla aun existiendo un juicio ejecutivo vigente, con la única obligación de informar dichas cuotas en la etapa de liquidación de la deuda ante el tribunal civil. Especifica que, desde septiembre de 2025 hasta abril de 2026, se ha descontado, en total, de la remuneración del recurrente, $2.826.015 por el Crédito N° 039CON103850274 y $567.526 por el Crédito N° 048CON104028570. Descarta la existencia de un acto ilegal o arbitrario, señalando que la remuneración del trabajador solo se ve afectada en virtud de un mandato legal y contractual previo, y que la prescripción de las cuotas, de existir, debe ser alegada y declarada judicialmente en un juicio de lato conocimiento, no siendo la acción de protección la vía idónea para tal efecto. Tercero: Que, como se ha señalado reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, como presupuestos de hecho pacíficos en esta sede, se encuentra acreditado en el expediente mediante los pagarés suscritos y las liquidaciones de sueldo acompañadas, que la recurrente es deudora de la CCAF Los Andes por los pagarés N° 039CON103850274, del 8 de marzo de 2023, y N° 048CON104028570, del 26 de septiembre de 2023; que dicha entidad aceleró el crédito derivado del primer pagare y procedió a demandar al recurrente, el 17 de octubre de 2024, en el juicio ejecutivo Rol C-18825-2024, seguido ante el 7° Juzgado Civil de Santiago; y que, en forma paralela y posterior a la interposición de dicha demanda ejecutiva, la recurrida instruyó al empleador del actor proceder a efectuar las retenciones indicadas en el recurso, respecto de los dos pagarés mencionados. Quinto: Que, respecto al fondo del asunto, se debe ponderar la legalidad y razonabilidad del actuar extrajudicial de la entidad crediticia respecto de cada título ejecutivo. Sexto: Que, en cuanto al pagaré N° 039CON103850274, del 8 de marzo de 2023, si bien la doctrina y jurisprudencia han reconocido que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 faculta a las Cajas de Compensación para cobrar sus créditos sociales mediante el descuento por planilla, constituyendo un mecanismo especial y protector del fondo social, dicha prerrogativa no es absoluta. La facultad administrativa de cobro encuentra un límite procesal, lógico y constitucional insoslayable cuando el acreedor ha optado por someter la controversia al imperio de la justicia ordinaria mediante un juicio ejecutivo, acelerando el total de la deuda. Al deducir la acción jurisdiccional, respecto del pagaré N° 039CON103850274, la recurrida ha fijado su posición jurídica y se ha sometido a las reglas del debido proceso. En dicho escenario, pretender reanudar el sistema de descuentos administrativos, de forma unilateral y simultánea al proceso judicial, constituye un acto manifiestamente arbitrario y contrario a derecho. Séptimo: Que, así entonces, constatada la ilegalidad y arbitrariedad del acto en que ha incurrido Caja de Compensación, con la consiguiente afectación al derecho de propiedad del protegido -pues se le priva de parte de sus remuneraciones-; se cumplen en la especie los requisitos que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República para que la presente acción
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se acoge parcialmente, sin costas, el recurso deducido por Pablo Felipe Moreno Fabregui en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá restituir, dentro del plazo de diez días desde que quede ejecutoriada esta sentencia, las sumas descontadas a la parte recurrente a partir del mes de septiembre de 2025 respecto del crédito derivado del pagaré N° 039CON103850274, del 8 de marzo de 2023, lo que deberá acreditar ante esta Corte, dentro del término de 15 días. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. N° Protección-26476-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece José Francisco Cortés Olivas, abogado, en representación de Pablo Felipe Moreno Fabregui, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el descuento por planilla efectuado a su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica