JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

EDUARDO ALFONSO BASUALTO BUSTAMANTE CONTRA CAROLINA STEPHANIE ASTETE SALINAS, YANIRA DEL PILAR CHAMORRO SALINAS, JUAN RAMON CHAVEZ LARA, RAMONA LARA CABRERA, MAICOL HERMINIO NICOLAS SILVA CHAMORRO. ACUMULADA 642-2026

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Primero: Que se ha apelado por el Ministerio Público y por la parte querellante la resolución dictada en audiencia de veintisiete de abril de dos mil veintiséis por el Juzgado de Garantía de Talcahuano en causa RIT 1066-2025 de su ingreso, que no dio lugar a la medida cautelar real especial del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, solicitando que sea revocada y se dé lugar a ella por estimar que se reúnen todos los requisitos legales para decretar el desalojo de los querellados. Segundo: Que el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, incorporado por la ley 21.633 de 24 de noviembre de 2023, dispone: “Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan. La medida cautelar descrita en el inciso anterior en caso alguno obstará al ejercicio de la facultad de detención por flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 134”. Entonces, dos son los supuestos básicos que se aprecian en el indicado texto para la procedencia del cautelar en comento, el primero, la respectiva inscripción del inmueble que dé cuenta del dominio de este; y, el segundo, suficientes antecedentes de la ocupación, por cuanto esta para ser calificada de usurpación requiere que sea ilegal, en el entendido que debe ser sin autorización ni título jurídico válido. Tercero: Que, de los antecedentes aportados, consta que, si bien el Tribunal a quo dio por acreditado el dominio de las víctimas sobre el inmueble denominado Lote Dos A, y estimó que se encontraba adecuadamente especificada la porción de 7.150 metros cuadrados materia de la solicitud a través de registros fílmicos, planimétricos y georreferenciados, se mantiene razonablemente cuestionada y controvertida la situación jurídica y material que rodea la ocupación de los imputados, la que, por cierto, se observa de antigua data, atendida las alusiones efectuadas en relación a decisiones del Servicio Nacional de Pesca y Ministerio de Bienes Nacionales. De consiguiente, tal como resolvió el tribunal de base, persisten dudas acerca de la data y origen histórico de la ocupación, elemento que resta inmediatez a una medida cautelar que el legislador concibió como un mecanismo excepcional para enfrentar ocupaciones recientes no consolidadas. Por lo demás, en la Historia de la Ley 21.633, se recoge que “la idea del proyecto sobre usurpaciones es dar respuesta a una de las demandas más sentidas de aquellos que han sido afectados por la violencia, por el crimen organizado y por la falta de respuesta del Estado en esta materia por largo tiempo”. Todo ello refuerza el carácter complejo para calificar de ocupación ilegal aquella que ejercen aquellos a quienes se pretende desalojar. Cuarto: Que, en consecuencia, se comparten los argumentos de la jueza a quo para rechazar la medida cautelar solicitada, por cuanto su procedencia no resulta del todo clara y pacífica para esta etapa del procedimiento. Adoptar en esta instancia procesal una medida de lanzamiento material y compulsiva implica anticipar derechamente la resolución de una controversia que excede el ámbito meramente cautelar y urgente, atendida la situación jurídica de los ocupantes imputados de ilegales. De conformidad, además, con lo que disponen las normas legales ya citadas y lo que se preceptúa en los artículos 158 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, la resolución dictada en audiencia de veintisiete de abril de dos mil veintiséis por el Juzgado de Garantía de Talcahuano en causa RIT 1066-2025 de su ingreso, que negó lugar a la medida cautelar real contemplada en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal solicitada en contra de los imputados Carolina Stephanie Astete Salinas, Yanira del Pilar Chamorro Salinas, Maicol Herminio Nicolás Silva Chamorro, Juan Ramón Chávez Lara y Ramona Lara Cabrera. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zavala, quien estuvo por revocar la resolución en comento y en su lugar declarar el desalojo de los ocupantes ilegales de la propiedad, con el auxilio de la fuerza pública, por estimar que, en el presente caso, no resulta ser admisible recurrir a requisitos o supuestos que no fueron consignados por el legislador, al momento de consagrar el mentado artículo 157 TER del Código Procesal Penal. Por de pronto, existen hechos que tienen el carácter de no debatidos en el presente caso, esto es, que la querellante es la dueña o poseedora inscrita de la propiedad usurpada. Asimismo, constituye ser un hecho pacífico, incluso reconocido por las propias querelladas, que estas últimas ocupan o usurpan ilegalmente el predio en cuestión, lo que surge de la manifestada quimera de que, el inmueble que ocupan o usurpan, les sea expropiado a sus legítimos dueños y se los entreguen a ellos, lo cual fue expresamente reiterado por el abogado defensor en estrado. Por antonomasia, la expropiación implica que el titular en su dominio, sea privado de su patrimonio por el Estado, ergo, implícitamente se admite que los querellados no son dueños ni poseedores y ni siquiera meros tenedores del predio, ergo, no se explica la afirmación del defensor, en cuanto a que la petición del ente persecutorio de la acción penal y de las querellantes, implica violentar el estado de derecho, sino que pareciere que la situación es exactamente al revés, quedando claro para el disidente, quien es en realidad quien altera el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la exigencia de que el instituto del artículo 157 TER, perdería eficacia con el transcurso del tiempo, es una situación extraña al mencionado artículo, no exigida por el supremo legislador, constituyendo una añadidura o exigencia que pone cortapisas a lo que fue el claro objetivo legislativo de una norma que es clara. Lo que pudiera pasar en el futuro, como las que señala la defensa, esto es, la creación de un santuario pesquero o culinario o una entrega en dominio a los querellados que les haría el Estado de Chile, son todas situaciones hipotéticas e inciertas, que contrastan ante la clara concurrencia en la especie, de los requisitos que el legislador ha establecido, para la procedencia de lo que consagró el artículo 153 TER del Código Procesal Penal. Comuníquese y devuélvase por la vía correspondiente Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez y la disidencia por su autor. Rol Penal-639-2026 y acumulada 642-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción GSR/ari Concepción, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Primero: Que se ha apelado por el Ministerio Público y por la parte querellante la resolución dictada en audiencia de veintisiete de abril de dos mil veintiséis por el Juzgado de Garantía de Talcahuano en causa RIT 1066-2025 de su ingreso, que no dio lugar a la medida cautelar real especial del artículo 157 ter del

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