SIN INFORMACION

BERTO AUGUSTE/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES Y OTROS

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Javiera Andrea Acuña Ramos e Ignacio Javier Arancibia Panella, abogados, deducen acción de amparo en favor de Berto Auguste, de nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones. El acto que consideran ilegal consiste en la Resolución de rechazo de 6 de noviembre de 2025, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación en el historial de la solicitud de renovación de cédula de identidad para extranjeros N°F60E5EEE-4D12-406E-8E3D-40931D38FCA5, mediante la cual se rechazó dicha solicitud por no registrar el usuario una visa de permanencia definitiva vigente en el Sistema de Identificación. Asimismo, se impugna la decisión de la Policía de Investigaciones de Chile de denegar la emisión del certificado de vigencia de la permanencia definitiva del amparado, impidiéndole acreditar su regularidad migratoria, desplazarse libremente dentro de Chile y salir y entrar del territorio de la República. Lo anterior, estiman, vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Sostiene la parte recurrente que el amparado obtuvo su residencia definitiva el 9 de noviembre de 2020 y su correspondiente cédula de identidad para extranjeros con vencimiento el 9 de noviembre de 2025. Añade que el 17 de octubre de 2025 solicitó la renovación del documento de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la cual fue denegada. Posteriormente, al concurrir a la Policía de Investigaciones a solicitar el certificado de vigencia de su beneficio, este fue rechazado bajo el argumento de que su residencia definitiva habría sido revocada, sin que el actor haya sido notificado de acto administrativo alguno que ponga término a su estatus. Alega que esta situación vulnera el estándar mínimo de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, toda vez que el Estado reconoció formalmente su calidad de residente definitivo al permitir su ingreso al país el 24 de marzo de 2025 sin cuestionamiento alguno. Argumenta además que se infringe el artículo 43 de la Ley N°21.325, por cuanto recae en la Administración la obligación de mantener actualizada la información de vigencia, y el principio pro homine contenido en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, al optarse por una interpretación restrictiva y perjudicial que coarta la libertad ambulatoria del amparado en sus dimensiones interna y externa, exponiéndolo a controles de autoridad y eventuales medidas de abandono. Expone que el amparado cuenta con un sólido arraigo social y laboral, manteniendo un contrato de trabajo indefinido desde el 10 de abril de 2025 y cotizaciones previsionales estables. Concluye solicitando que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones informar y remitir a la Policía de Investigaciones y al Servicio de Registro Civil e Identificación toda la documentación relacionada con la residencia definitiva del amparado, con el fin de validar la vigencia de dicha residencia y habilitar la emisión del certificado de vigencia de ésta, lo que a su vez permitirá la renovación de su cédula de identidad en calidad de residente definitivo, todo ello en un plazo no superior a 48 horas desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Además, pide que se ordene a la Policía de Investigaciones de Chile emitir el certificado de vigencia de permanencia definitiva del amparado, en un plazo no superior a 5 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación renovar la cédula de identidad del amparado en calidad de residente definitivo, en igual plazo de 5 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. En subsidio, pide que se adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y que se condene en costas a la recurrida. A folio 4, evacúa informe Mauricio Villanueva Flores, Prefecto, en representación de la Prefectura Provincial Los Andes de la Policía de Investigaciones de Chile. Sostiene la autoridad policial que, revisados los sistemas informáticos institucionales, el amparado no registra antecedentes policiales ni encargos judiciales pendientes en su contra. Con respecto a sus movimientos migratorios, expone que registra una entrada el 21 de diciembre de 2017, una salida el 27 de marzo de 2021 y un reingreso el 24 de marzo de 2025. Argumenta que, al amparo del artículo 83 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, la residencia definitiva queda tácitamente revocada de pleno derecho cuando su titular se ausente del país por un plazo continuo superior a dos años. Refiere que, dado que el recurrente permaneció fuera del territorio nacional por casi cuatro años, desde marzo de 2021 hasta marzo de 2025, operó la revocación tácita del beneficio. Por tal motivo, aduce que no resulta factible emitir ni entregar el certificado de vigencia de permanencia definitiva solicitado, a menos que el interesado acredite y exhiba una prórroga válidamente otorgada por algún consulado chileno antes del vencimiento del plazo legal, situación que no consta en la especie. A folio 5, evacúa informe don Rodrigo Llambías Láscar, Subdirector Jurídico, en representación del Servicio de Registro Civil e Identificación. Menciona el Servicio que, revisada la Base de Datos del Sistema de Identificación de Cédulas de Identidad, Pasaportes y Servicios Relacionados, el amparado no registra actualmente solicitudes pendientes de documentos. Indica que, su última actuación consistió en una solicitud de renovación de cédula de identidad para extranjeros el 17 de octubre de 2025, la cual fue rechazada el 6 de noviembre de 2025. Explica que, dicho rechazo se fundó estrictamente en que el usuario no registra una visa de permanencia definitiva vigente en el sistema, circunstancia que fue debidamente verificada mediante el mecanismo de interoperabilidad con el Servicio Nacional de Migraciones. Sostiene que, conforme al artículo 43 de la Ley N°21.325, contar con una situación migratoria regularizada es un presupuesto indispensable para la obtención de la cédula de identidad, cuya evaluación y otorgamiento es de competencia exclusiva del Servicio Nacional de Migraciones. Defiende la legalidad de su proceder argumentando que la institución carece de facultades legales para otorgar el documento si no se acredita la vigencia del permiso de residencia. Finalmente pide rechazar el recurso de amparo, con expresa condenación en costas. A folio 6, evacúa informe Eduardo Alejandro Pizarro Ciangarotti, abogado, en representación de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Migraciones. Indica el Servicio que mediante la Resolución Exenta N°1262287 de 30 de junio de 2020 se le otorgó válidamente el permiso de permanencia definitiva al amparado. No obstante, argumenta que tanto el artículo 43 del antiguo Decreto Ley N°1.094 como el artículo 83 de la vigente Ley N°21.325 contemplan la figura de la revocación tácita del beneficio de residencia definitiva. Sostiene que dicha revocación opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley una vez que se verifica el supuesto de hecho previsto por el legislador, esto es, la ausencia continua del territorio nacional por un plazo superior a dos años, sin que sea necesaria la emisión de un acto administrativo posterior que lo declare. Hace presente que, de acuerdo con los antecedentes de la Policía de Investigaciones de Chile, organismo legalmente facultado para el control de fronteras y registros de viaje bajo el artículo 166 de la Ley N°21.325, el amparado se ausentó del país por casi cuatro años. Agrega que, debido a que en los registros internos institucionales no consta la solicitud oportuna de una prórroga ante el consulado chileno, la pérdida de su calidad de residente se produjo de pleno derecho. A

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la resolución de rechazo de la solicitud de renovación de cédula de identidad de 6 de noviembre de 2025 emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación y la consecuente negativa de la Policía de Investigaciones de otorgar el certificado de vigencia de permanencia definitiva. El recurrente estima que dichas actuaciones son ilegales y arbitrarias porque su residencia definitiva del año 2020 sigue vigente al no haber sido notificado de ningún acto administrativo de revocación, vulnerando los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y pro homine. Por lo anterior, solicita que se ordene a los recurridos coordinar la validación de su beneficio migratorio, emitir el certificado de vigencia respectivo y proceder a la renovación y entrega inmediata de su cédula de identidad para extranjeros en calidad de residente definitivo. Tercero: Que, el recurrido Servicio Nacional de Migraciones informa, en síntesis, que al amparado se le otorgó permiso de residencia definitiva en el año 2020, pero que de acuerdo con los registros de control fronterizo de la Policía de Investigaciones, este se ausentó del país por casi cuatro años entre 2021 y 2025. Argumenta que en virtud del artículo 83 de la Ley N°21.325, al no constar solicitudes de prórroga consular, operó la revocación tácita de su permiso de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, sin requerir un acto administrativo declaratorio previo, por lo que su situación migratoria actual no se encuentra regularizada para efectos de la renovación de su cédula. Cuarto: Que, a efectos de resolver la acción deducida, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal -norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal- establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que, en el amparo de contenido migratorio, apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que los actos administrativos impugnados surten efecto directo sobre su situación jurídica y personal. Quinto: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la Corte ante la cual se deduce la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser alterado por la sola voluntad del recurrente y cuya inobservancia afecta el debido proceso en su dimensión de juez natural, garantizado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932 sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Sexto: Que, en el presente caso, los antecedentes de la carpeta electrónica dan cuenta de que el amparado registra domicilio en calle San Luis Norte N°680, comuna de Quilicura, Santiago, Región Metropolitana, según el contrato de trabajo suscrito el 10 de abril de 2025, y en calle León De La Barra N°220, comuna de Lo Espejo, Santiago, Región Metropolitana, conforme al Certificado de Cotizaciones Obligatorias emitido por AFP Modelo S.A., territorios que no corresponden a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio indicado en el escrito de amparo para los solos efectos del recurso, esto es, calle Chacay N°890, comuna de Los Andes, constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual del amparado en la Región de Valparaíso distinto de los registrados en la documentación referida. No se advierte, en consecuencia, antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación del amparado y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual del afectado, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada se ha tornado de común ocurrencia, en cuanto los abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa sobre migraciones deducen acciones cautelares ante Cortes de Apelaciones sin vinculación territorial con el amparado ni con los hechos que fundan la acción, lo que altera los criterios ordinarios de competencia territorial. Octavo: Que lo anterior no resulta baladí, en tanto se observa un aumento sostenido de recursos de amparo en materias migratorias, circunstancia que incide en la tramitación de otros asuntos de igual importancia y que responden a criterios competenciales de esta Corte. En el presente caso, atendidos los domicilios registrados del amparado en las comunas de Quilicura y Lo Espejo, ambas de la Región Metropolitana, la acción debió ser ingresada ante la Corte de Apelaciones que corresponda según dicha jurisdicción. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se rechaza, sin costas, por incompetencia de esta Corte, la acción constitucional de amparo deducida en favor de don Berto Auguste en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo ocurrir ante el tribunal que corresponda. Se previene que la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes concurre a la decisión, solo por los motivos contenidos en los considerandos sexto a octavo. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Caballero, quien estuvo por no declarar la incompetencia de esta Corte y por entrar a conocer del fondo de la acción deducida, al estimar que la carta fundamental no establece una vinculación precisa y concreta en torno al domicilio del recurrente para establecer la competencia en materia de amparo constitucional, siendo suficiente para fijar la competencia de este órgano jurisdiccional aquel señalado por quien recurre en autos en nombre del amparado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2739-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Javiera Andrea Acuña Ramos e Ignacio Javier Arancibia Panella, abogados, deducen acción de amparo en favor de Berto Auguste, de nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Naciona

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